Tal como expusimos en nuestro anterior artículo de 3 de marzo de 2025 (¿Cuándo es penalmente relevante la intimidación?), existen determinadas situaciones en las que cualquier persona —con independencia de su condición o profesión— puede experimentar una negociación en la que se le anuncia un mal legítimo si no cumple una condición igualmente legítima.
Pues bien, en el presente artículo, analizaremos en qué supuestos la exigencia de dicha condición lícita puede revestir carácter delictivo, ya sea como amenaza condicional, coacción o extorsión.
La intimidación como elemento común en delitos de coacción
Antes de abordar el análisis, conviene advertir que los delitos mencionados comparten un elemento común que resulta esencial en el contexto que nos ocupa (afrontar una negociación): el autor provoca en la víctima una convulsión psicológica (intimidación), con el propósito de que esta realice una determinada conducta, normalmente, el pago de una suma de dinero. Para valorar si dicha exigencia es o no constitutiva de delito, la jurisprudencia ha desarrollado la denominada teoría de la relación.
¿Qué dice la teoría de la relación?
Conforme a esta doctrina, no existirá delito siempre que entre lo debido y lo pedido guarde una adecuada relación. Dicho con otras palabras, que existirá delito si el mal lícito anunciando no guarda relación con la condición para no sufrir dicho mal, de forma que esa falta de relación convierte la condición en ilícita.
En este sentido la SAP de Madrid, Secc.7ª, 338/2023 de 29 de junio, establece que:
“La doctrina se ha cuestionado cuál sea el criterio para distinguir entre la lícita transacción y la amenaza condicional cuando se anuncia la realización de un mal lícito. Se ha considerado que el extremo a valorar es la relación existente entre el mal justo que se anuncia y la condición impuesta. A partir de esta posición, que se ha venido a denominar Teoría de la Relación, se puede afirmar que el anuncio de un mal justo o lícito constituirá delito si se hace imponiendo condiciones ilícitas, inadecuadas al tráfico y sin relación con el mal que se amenaza. En cierto sentido el legislador asume este criterio al sancionar, en el artículo 171 del Código Penal, las amenazas de un mal no constitutivo de delito únicamente cuando se imponga una condición y ésta «no consistiere en una conducta debida», requisito que un referente a la institución del enriquecimiento indebido o injusto. Es más, el Código Penal prevé expresamente es posibilidad, cuando se refiere en el artículo 171.3 al supuesto en el que el mal objeto de la amenaza consista en revelar un hecho constitutivo de delito”
Además, la STSJ de Madrid, Secc.1ª, 83/2024 de 27 de febrero, añade que :
“En este sentido de forma ilustrativa la STS de fecha 17 de marzo de 1992 indicaba en los supuestos de amenazas condicionales que «aunque se tenga derecho a realizar el mal (por ejemplo, denuncia de un delito en verdad existente, demanda legítima de desahucio, cese de unas relaciones comerciales …no exigibles y el sujeto pasivo también esté autorizado a hacer aquello que se le exige …es claro que hay infracción penal de esta clase cuando a virtud de ese derecho con cuyo ejercicio se amenaza no se está facultado para exigir esa conducta a la que la condición se refiere, porque lo ilícito viene determinado en este caso por pretender imponer a quien a ello no está obligado una conducta que es extraña al contenido de ese derecho que se tiene y cuyo ejercicio constituye el mal con el que se amenaza.
Ciertamente (sigue diciendo la sentencia) no habrá delito de amenazas condicionadas cuando se dice que se va a presentar una demanda en reclamación a cantidad si no se paga el dinero adeudado. Pero podrá existir al delito si se anuncia el propósito de presentar esa misma demanda en el caso de que la deudora no acceda a las relaciones amorosas pretendidas por el acreedor».
Aplicación práctica de la teoría de la relación
Aplicando los criterios establecidos por la jurisprudencia en relación con los elementos que configuran los delitos mencionado, resulta posible ilustrar su aplicación práctica mediante una serie de supuestos paradigmáticos.
En primer lugar, debe afirmarse que no concurre tipicidad penal en aquellos casos en los que, dentro del ámbito de una relación laboral, se condiciona el mantenimiento del empleo al cumplimiento de las tareas inherentes al puesto de trabajo. Así, no constituye amenaza punible que el empleador advierta al trabajador de que, en caso de incumplir sus funciones, procederá a su despido, pues tal advertencia se encuentra dentro del marco natural de la relación jurídica existente y responde a un ejercicio legítimo de los derechos contractuales del empleador.
Por el contrario, sí resultaría penalmente relevante —por contravenir la denominada teoría de la relación— el supuesto en el que el empleador condicionase la continuidad laboral a la aceptación de requerimientos de naturaleza sexual (más allá de su posible calificación con acoso laboral). En este caso, la amenaza no guarda conexión con el contenido propio de la relación laboral, y, por tanto, la advertencia excede los límites del derecho del empleador, revistiendo un carácter coactivo y antijurídico.
En un ámbito distinto, como el arrendaticio, pongamos el siguiente ejemplo. Un arrendador ha demandado al arrendatario por falta de pago, y se ha iniciado el correspondiente procedimiento de desahucio. Ante tal situación el arrendatario se pone en contacto con el arrendador y le exige 1.000 € para abandonar la vivienda y, con ello, finalizar el procedimiento judicial de desahucio (lo cual se puede traducir en dejar de oponerse en el procedimiento civil). En esta situación se puede sostener que el arrendatario no está realizando una amenaza condicional al arrendador, en tanto que la suma solicitada guarda relación con los gastos que supone para el arrendador mantener abierto ese procedimiento judicial.
Ese tratamiento sería diferente si el arrendatario solicita al arrendador una suma desproporcionada —como cien mil euros sin justificación alguna de esa cantidad— para que abandone la vivienda. En tal caso, la condición impuesta por el arrendatario, para que el arrendador recupere la posesión del inmueble, no guarda ninguna relación ni con el pleito civil ni con la vivienda, de manera que podríamos estar hablando de un hecho delictivo.
Un tercer ejemplo sería aquel en el que un empresario advierte a su exsocio que presentará una denuncia por apropiación indebida si no le devuelve los 20.000 euros desviados de la sociedad. La amenaza de ejercitar una acción penal se condiciona a una conducta debida (la restitución del perjuicio causado), existiendo proporcionalidad y conexión directa entre el mal anunciado y la exigencia. En este caso, no existiría ilícito penal. Pero si el empresario amenaza con denunciar al exsocio si no le entrega 100.000 euros, suma muy superior al daño causado y sin justificación, la calificación de los hechos puede ser delictiva. Aunque el empresario tiene derecho a denunciar, la exigencia desproporcionada y ajena a la relación jurídica rompe, como expone la teoría de la relación, la similitud entre lo debido y lo pedido, convirtiendo la conducta en penalmente relevante.
En conclusión, el anuncio de un mal lícito (en el ámbito de los negocios suele ser reclamar a lo que se tenga derecho o dejar de reclamar) cuya realidad dependerá de una condición lícita y debida por quien recibe el mensaje solo adquiere relevancia penal cuando: (i) la condición no guarda relación con el mal lícito y, con ello, (ii) lo debido no guarda relación con lo pedido.