¿Cuándo es penalmente relevante la intimidación?

No resultará extraño para un operador jurídico penal encontrarse con hechos, en circunstancias negociales o conflictivas, en los que una persona “intimada” a otra, y esta otra entiende haber sido “intimidada”. Entonces, ese operador jurídico se plantea ¿Estamos ante un delito de coacciones, de amenazas o de extorsión?

Pues bien, esta cuestión es de difícil solución debido a la elasticidad del término “intimidación”, razón por las que pasamos a dar una serie de criterios jurisprudenciales para ayudar en tal complicada tarea.

Cabe destacar que la intimidación no solo tiene implicaciones en el ámbito penal, sino también en el contexto empresarial y contractual. En este sentido, puedes leer más sobre la intimidación en la negociación y cómo puede influir en acuerdos y contratos.

La intimidación en el delito de extorsión

En el marco del delito de extorsión (art. 243 del Código Penal), la intimidación se configura como una coacción psíquica ejercida sobre la víctima mediante amenazas o amedrentamientos que anuncian un mal racional y fundado.

Su finalidad es doblegar la voluntad del sujeto pasivo, llevándolo a colaborar activamente en la disposición de su patrimonio en contra de su libre determinación.

Por tanto, la intimidación en la extorsión no se limita a una amenaza genérica, sino que debe ser suficientemente grave, seria y verosímil para constreñir la voluntad de la víctima, garantizando así el control sobre su conducta y la obtención de un beneficio patrimonial por parte del autor.

En este sentido, se pronuncia el Tribunal Supremo en su Auto 882/2014, de 29 de mayo, determinó que:

“El delito de extorsión del art. 243 del Código Penal, requiere que exista una directa colaboración por parte del sujeto pasivo, y además un ánimo de lucro, con el empleo de una situación de violencia o intimidación sobre el sujeto pasivo (STS 1382/1999; entre otras muchas). Para esta Sala, la intimidación es de naturaleza psíquica y requiere el empleo de cualquier fuerza de coacción, amenaza o amedrentamiento con un mal racional y fundado (STS 1583/2002, de 3 octubre)”

La intimidación en el delito de amenazas

De la misma forma, la SAP Lleida, Secc. 1ª, 236/2017, de 12 de junio, en relación al delito de amenazas (arts. 169, 171 Código Penal), entiende que la intimidación es una acción o palabra, con la intención de causar a otro un perjuicio que implique la vulneración de derechos protegidos por el ordenamiento jurídico.

Esta declaración debe ser veraz, seria y vinculada a un daño futuro y posible, cuyo acontecimiento dependa exclusivamente de la voluntad del autor, de manera tal que sea susceptible de generar un estado de temor en la persona afectada.

En esta SAP se declara que:

Por su parte, dice la Sentencia del Tribunal Supremo, núm. 1986/2000, de 22 diciembre, respecto al delito de amenazas: «Según ha sido interpretado el delito de amenazas, en cualquiera de sus modalidades, por la jurisprudencia de esta Sala -SS. de 25-10-1983 , 9-10-1984 , 30-4-1985 , 18-9-1986 y 9-12-1992 -, esta infracción constituye un tipo de simple actividad -aunque no muy alejado de los tipos de peligro- cuyo núcleo esencial es el anuncio, mediante hechos o palabras, de la causación a otro de un mal que constituya delito contra uno de los bienes jurídicos que se enumeran en la norma tipificadora, anuncio que debe ser serio, real y relacionado con un mal futuro y posible dependiente exclusivamente de la voluntad del sujeto activo, de suerte que sea capaz de producir un estado o un profundo sentimiento de intimidación en el sujeto pasivo.».

La intimidación en el delito de coacciones

Asimismo, en cuanto a las coacciones (art. 172 del Código Penal), la intimidación debe constituir un ataque directo y efectivo a la libertad de decisión del sujeto pasivo, no bastando la mera perturbación del ánimo o la incomodidad generada por la conducta del autor.

Se exige, por tanto, que la amenaza posea un carácter objetivo de compulsión, capaz de incidir funcionalmente en la limitación de la libertad de la víctima, evitando que el juicio de tipicidad se someta a una valoración meramente subjetiva del afectado. Así lo establecen tanto la SAP Barcelona, Secc. 20ª, 354/2023, de 23 de mayo, al disponer que:

Y ello resulta determinante a la hora de constatar la exigencia de dolo coactivo en el sujeto activo si quiera como dolo eventual pero también a la hora de deslindar dos situaciones fácticas diferentes «la coacción como ataque a la libertad» (acción típica) y la «simple molestia o desagrado del sujeto pasivo frente a las conductas o comportamientos del sujeto activo simplemente no toleradas o deseadas por el destinatario» (acción no típica).

Y sobre esta última cuestión debemos decir que a los efectos del delito de coacciones la simple representación mental del sujeto pasivo no resulta relevante para determinar la existencia de intimidación con finalidad coactiva, dicho de otro modo, lo que crea o sienta el sujeto pasivo respecto a la situación intimidatoria no resulta determinante ya que de ser ello así dejaría la tipicidad de la conducta al mero criterio subjetivo o relativo del sujeto pasivo según su propio grado de afectación. Lo esencial a efectos de tipicidad es que las expresiones o la conducta del sujeto activo puedan ser objetivamente aptas para entender concurrente la intimidación con la finalidad coactiva” como la STS 310/2023, en su FJ primero “La hoja de ruta del juicio normativo de tipicidad resulta evidente: no puede apreciarse coacción por la sola existencia de una perturbación del estado de ánimo o de otros intereses de los que una persona sea titular. El núcleo de la tipicidad reside en la lesión de la libertad personal mediante una compulsión directa, violenta intimidatoria, y causalmente relevante para que la persona que la sufre se vea obligada a realizar lo que no quiere o dejar de hacer lo que tiene derecho a realizar.

La violencia, aun en su forma ampliada in rebus, o la intimidación, pese a sus multiformes manifestaciones, debe ser percibida por la víctima como un ataque directo y efectivo a la libertad de auto disposición. Solo el ataque directo por los modos descritos en el artículo 172 CP puede ser penalmente relevante. Si dichos elementos no concurren o no se describen de forma suficientemente precisa, la conducta no es constitutiva de un delito de coacciones”

Interpretación estricta de la intimidación penal

La STS núm. 502/2023 de 26 de junio, resalta que, la polémica respecto a la calificación de ciertas conductas dentro de los delitos de extorsión, amenazas o coacciones radica en la necesidad de interpretar los tipos penales de manera estricta, evitando, según señala que:

“los riesgos de hipertrofia que siempre acechan al delito de coacciones. Los riesgos de convertirse, finalmente, en una especie de «cajón de sastre» donde ubicar conductas antijurídicas variopintas, pero de tipicidad dudosa.”

A su vez, la STS 235/2024, de 11 de marzo analiza que la intimidación se trata del anuncio de un mal no lícito o justo para conseguir una conducta, justa o injusta, del sujeto que la recibe y que la realización de ese mal sea verosímil desde una persona media, no desde la perspectiva de ese sujeto.

En este sentido, esta STS determina que:

“Avanzando en la delimitación del concepto tendríamos así que la intimidación constituye el anuncio inequívoco de un mal en sentido jurídico (no lícito o justo) orientado a provocar la realización de una conducta no querida, activa u omisiva, sea esta justa o injusta. Por otro lado, el anuncio deberá pronunciarse en términos en los que sea percibido como serio, posible, temporalmente próximo, –al menos en la mayor parte de los casos–, y solo dependiente de la voluntad del autor.

En este sentido, repetidamente se ha observado que la seriedad o verosimilitud del mal habrá de ser ponderado sobre la base de un criterio mixto objetivo/subjetivo. Primeramente, el anuncio del mal deberá superar el canon de objetividad de tal modo que en la percepción más generalizada o de «la persona media» aparezca como identificable y potencialmente capaz de doblegar la voluntad del destinatario del anuncio. Quedan así excluidos de la protección del derecho penal aquellos comportamientos que, aun anunciando la futura producción de un mal, considerados ex ante y en atención a sus circunstancias, evidencian una sustancial ineptitud para amedrentar al destinatario y condicionar seriamente su libertad de decisión. Superado este primer tamiz, entrarán en juego también consideraciones de naturaleza subjetiva, a los efectos de determinar, atendiendo ahora a las personales condiciones de quien profiere el anuncio y de quien lo recibe, la seriedad y posibilidad de que el mal anunciado tenga lugar y, en definitiva, la aptitud potencial para doblegar la voluntad o perturbar seriamente la capacidad de autodeterminación del destinatario.”

Criterios jurisprudenciales para determinar la intimidación penal

Aplicando tales postulados jurisprudenciales, podemos señalar que no se trata de una intimidación penalmente relevante el simple desagrado de la persona que recibe el mensaje de recibir una actuación no deseada, sino que debe tratarse de un mal no lícito apreciable desde un estándar medio.

En ese sentido la SAP Barcelona, Secc. 20ª, 607/2020 de 22 de diciembre, expone que:

“Y ello resulta determinante a la hora de constatar la exigencia de dolo coactivo en el sujeto activo siquiera como dolo eventual pero también a la hora de deslindar dos situaciones fácticas diferentes «la coacción como ataque a la libertad» (acción típica) y la «simple molestia o desagrado del sujeto pasivo frente a las conductas o comportamientos del sujeto activo simplemente no toleradas o deseadas por el destinatario» (acción no típica).

Y sobre esta última cuestión debemos decir que a los efectos del delito de coacciones la simple representación mental del sujeto pasivo no resulta relevante para determinar la existencia de intimidación con finalidad coactiva o dicho de otro modo, lo que crea o sienta el sujeto pasivo respecto a la situación intimidatoria no resulta determinante ya que de ser ello asi dejaría la tipicidad de la conducta al mero criterio subjetivo o relativo del sujeto pasivo según su propio grado de afectación. Lo esencial a efectos de tipicidad es que las expresiones o la conducta del sujeto activo puedan ser objetivamente aptas para entender concurrente la intimidación con la finalidad coactiva.”

Sentado lo anterior, podemos concluir que la intimidación, a efectos penales, se trata de un mensaje que contenga:

  1. El anuncio de un mal no lícito que busca obtener una conducta del sujeto pasivo justa o injusta,
  2. Que ese anuncio pretende doblegar la voluntad del sujeto pasivo,
  3. Que ese mal sea verosímil,
  4. Que el mal sea de posible realización por el sujeto activo y, lo más importante,
  5. Todo ello se ha de valorar desde la perspectiva de un tercero imparcial, quedando fuera del ámbito penal la molestia que pueda sufrir el sujeto pasivo.

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