¿Qué es el albacea en el testamento?

El albacea es la persona designada por el testador para cumplir las disposiciones de su testamento, asegurando que se lleva a cabo su voluntad. Según el artículo 893 CC, únicamente pueden ejercer este cargo los mayores de edad con capacidad para obligarse.

Funciones del cargo de albacea.

La finalidad del albacea es la de cumplir las disposiciones testamentarias. Se configura como un cargo voluntario, por lo que no es preciso alegar una excusa para justificar la no aceptación del mismo.

No obstante, aceptado el cargo, el albacea cuenta con un tiempo tasado para realizar sus funciones, atendiendo a lo dispuesto por el testador. En caso de que nada se haya previsto, deberá cumplir en el plazo máximo de un año, contado desde la aceptación, previendo la propia ley la posibilidad de establecer un periodo de prórroga según lo dispuesto en el testamento o, en su defecto, de un año o del tiempo que fuera necesario atendiendo a las circunstancias del caso.

Finalización del cargo. Ausencia de supuestos específicos de remoción.

La finalización del cargo de albacea se regula en el artículo 910 CC, que establece los siguientes supuestos de finalización:

Muerte del albacea

La muerte del albacea, lógicamente, teniendo en cuenta la extinción de la personalidad de la persona encargada por el testador para dar cumplimiento a sus últimas voluntades

Imposibilidad de ejercicio

La imposibilidad de ejercitar el cargo de albacea, tanto por causas legales, como por determinados impedimentos físicos (enfermedad, por ejemplo).

Renuncia del albacea

La renuncia del albacea, pese a que el cargo de albacea es voluntario, requiere justa causa. Resulta interesante el supuesto de la Sentencia núm. 467/2012, de 11 de septiembre de la Audiencia Provincial de Salamanca (JUR\2012\319381), que plantea si el albacea, una vez que ha manifestado formalmente su voluntad de no querer comenzar a ejercer como tal, puede, con posterioridad, aceptar el cargo:

“En el presente caso, no consta además que a los albaceas, que en un primer momento se niegan, justificándolo, a aceptar el cargo, para revocar posteriormente su decisión, les mueva un particular egoísmo o interés, puesto que no consta en el testamento de la causante acto de disposición alguno en su favor, debiendo tener en cuenta que lo que en definitiva han hecho los albaceas nombrados es seguir las instrucciones de la causante, favoreciendo con su actuación la partición y adjudicación de la herencia entre los herederos, por lo que consideramos que, siguiendo en este punto la posición de Luciano , » parece más permisible, revocar la negativa, porque cambiando de opinión se cambia -al menos teóricamente- para mejor «, debiendo añadir que en el caso que nos ocupa el cambio para mejor no es sólo teórico, sino también práctico, habiendo podido llevarse a cabo la partición y adjudicación de la herencia, conforme a las instrucciones de la testadora, y sin que a lo largo del procedimiento, se haya puesto de relieve en que ha podido perjudicar a los herederos, legatarios, acreedores, o, en general, a terceros, la revocación de la renuncia (repudiación) a la aceptación del cargo de albacea”.

Remoción del albacea

La remoción del albacea es el supuesto más complejo en la práctica, ya que el Código Civil no regula los supuestos específicos que permiten instar la misma, como consecuencia de una conducta incompatible con la del cargo (por ejemplo, las que incapacitan para el desempeño del cargo o la conducta dolosa de los albaceas).

Para cubrir este vacío, la jurisprudencia ha sido la encargada establecer diferentes supuestos. Interesa en esta materia, particularmente, la Sentencia del 13 de abril de 1992 del Tribunal Supremo (RJ\1992\3103), que establece en sentido amplio los supuestos en los que cabe instar la remoción:

“En línea del análisis que se efectúa, asimismo ha de considerarse que la remoción puede ocasionarse por causas sobrevenidas, determinadas por actuaciones y conductas concretas, como sucede si se infringe la regla prohibitiva que contiene el art. 1459.3 CC, mediante la cual el albacea no puede adquirir lícitamente por compra, aunque sea en subasta pública o judicial, los bienes confiados a su cargo o gestión, y, a su vez, cuando concurre, como en el caso de autos, una colisión clara, precisa y notoriamente influyente de los intereses de uno de los albaceas, con la anexión solidaria de los otros dos, con parte de los herederos, determinada por los procesos civiles referidos que mantienen y los relacionan y que ocasionan un enfrentamiento que suele superar los cauces procesales, para degenerar en enemistades, rencores y suspicacias, no obstante la honorabilidad de los albaceas de referencia. La necesaria transparencia en el desempeño de un cargo tan especial y delicado como es el de albacea, la misma dignidad de los nombrados, la paz y la convivencia en adecuada armonía familiar de los herederos e incluso la voluntad del testador que refleja su disposición testamentaria, dictada sobre bases firmes de escrupulosa igualdad para sus sucesores, la independencia profesional de dos de los recurrentes, conllevan la necesaria liberación de toda sospecha respecto a su hacer, y hacen ajustada a Derecho y del todo conveniente la decisión judicial recurrida, pues los intereses enfrentados resultan suficientemente acreditados y los pleitos en los que se debaten; correspondiendo en todo caso a los tribunales la procedente y justificada apreciación de la convergencia de las causas de remoción justa, transcendente y necesaria, que es lo que sucede en el caso que se enjuicia, en adecuada y actualizada interpretación de la norma (art. 3 CC), incluso por la vía de la analogía (art. 4), sin perder el norte de la institución del albaceazgo y las funciones que integran su actividad operativa de gestión de las testamentarías, conforme a las directrices del verdadero interesado que no es otro que el testador y que se proyectan a que sus sucesores acaten y cumplan su última voluntad, siquiera valiéndose para su realización material del actuar de los albaceas, que, en todo caso, deben de estar asistidos de la más exquisita corrección, no debiendo dejar resquicios a su labor, ni huellas de suspicacia de un mal hacer, que tiene que ser imparcial y laboriosamente positivo, sin trabas que puedan proceder de la indiscutible incomodidad moral e incluso material que generan los pleitos que sostienen los litigantes y pueden presentarse con apariencias fundadas de limitaciones a la necesaria independencia de los afectados, conllevando lo expuesto a que el motivo sea desestimado”.

Extinción por transcurso del tiempo

Por último, el lapso o transcurso del término señalado por el testador, por la ley y, en su caso, por los interesados. El albaceazgo se extingue automáticamente cuando ha transcurrido el plazo concedido al efecto.

Un enfoque estratégico para resolver conflictos sucesorios

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Para profundizar en las reformas legales que afectan al ámbito sucesorio y procesal, te recomendamos leer nuestro artículo sobre la Ley Orgánica 1/2025, de medidas en materia de eficiencia del servicio público de justicia, donde analizamos las novedades legislativas que pueden influir en la tramitación de herencias y otros procedimientos judiciales.

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