Reforma legislativa: impacto de la Ley Orgánica 1/2025 en la Jurisdicción Social
En línea con nuestras anteriores publicaciones, en las cuales exponemos importantes novedades legislativas introducidas por la reciente Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia, resulta de gran interés destacar las modificaciones que esta Ley Orgánica lleva a cabo a través de su artículo 24 respecto de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social (en adelante, “Ley Reguladora de la Jurisdicción Social”).
El referido artículo 24 reforma en su quinto apartado el artículo 82 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
“En la citación también se requerirá el previo traslado entre las partes o la aportación anticipada, con diez días de antelación al acto de juicio, de la prueba documental o pericial de que intenten valerse. La prueba se deberá presentar en formato electrónico, salvo que la parte no venga obligada a relacionarse electrónicamente con la Administración de Justicia, en cuyo caso se admitirá la presentación en papel o en otros soportes no digitales”.
Contradicción con el artículo 94.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social
Este requerimiento previo de la prueba documental o pericial con una antelación de diez (10) días, genera una evidente contradicción con lo dispuesto en el artículo 94.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, precepto que establece:
“De la prueba documental aportada, que deberá estar adecuadamente presentada, ordenada y numerada, se dará traslado a las partes en el acto del juicio, para su examen”.
Esta confrontación normativa provoca una clara inseguridad jurídica, y genera un amplio debate respecto de la aplicación de estos dos preceptos.
Aplicación del principio de especialidad normativa
En este sentido, varios autores alegan un punto de vista muy oportuno, ya que entienden que el artículo 94.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social debe tener primacía al ser un artículo específico recogido en la Sección 3ª “De las pruebas”; y no así el artículo 82.5, el cual queda regulado en la Sección 1ª relativa a la “Demanda”, siendo un artículo mucho más genérico.
Es precisamente el principio de especialidad normativa el que de manera lógica conduce a este pensamiento, siendo éste de aplicación al ser calificado por la jurisprudencia del Tribunal Supremo como principio general del Derecho, criterio marcado ya desde la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de enero de 1998 (RJ 1998/826).
Expuesta la problemática que se desprende de este enfrentamiento entre los artículos 82.5 y 94.1, cabe plantear distintas cuestiones al respecto:
Potenciales ventajas de la reforma: mayor agilidad procesal
Por un lado, el novedoso requerimiento previo de la prueba documental con una antelación mínima de diez (10) días al acto del juicio que estipula el artículo 82.5, ofrece la posibilidad de agilizar el proceso y fomentar en la práctica la resolución de los conflictos mediante acuerdos entre las partes.
Esto es así, porque al eliminar el “factor sorpresa” que caracteriza al procedimiento laboral in voce, y al dar acceso a la información a ambas partes con más antelación, se les ofrece un plazo más amplio para disponer de ella, así como para negociar y debatir sobre más aspectos con un mayor nivel de detalle, lo que, en líneas generales, puede permitir alcanzar un acuerdo con anterioridad a la fecha del juicio.
Peligros de infringir el artículo 94.1: concentración e inmediación
Sin embargo, la infracción del artículo 94.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, al no cumplir con el traslado de la prueba documental en el acto de juicio para su examen, motiva el análisis de las siguientes consideraciones:
- Exclusión del examen de prueba del acto de juicio: supone la contravención del principio de concentración que rige el proceso laboral, en virtud del artículo 74 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, el cual en su primer apartado dispone:
“Los jueces y tribunales del orden jurisdiccional social (…), interpretarán y aplicarán las normas reguladoras del proceso social ordinario según los principios de inmediación, oralidad, concentración y celeridad”.
- Posible vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido en el artículo 24 de la Constitución Española.
Por todo ello, resulta evidente la contradicción derivada de la reciente modificación del artículo 82.5, y la consiguiente inseguridad jurídica que genera. Esta situación sitúa en una postura indecisa a las partes, obligándolas a optar, bien por trasladar la prueba en el propio acto del juicio (artículo 94.1); bien por dar traslado de la misma con una anterioridad de diez (10) días a la fecha señalada para el mismo.
En cualquier caso, lo que sí queda claro, es el reto que asumen las partes hasta que esta situación se regularice, debiendo fundamentar con mucha precisión la decisión que tomen a este respecto, y arriesgándose a ver inadmitida la prueba aportada en el acto de juicio por no haber cumplido con el nuevo requerimiento previo.
Perspectivas futuras: necesidad de pronunciamiento judicial
Esta inseguridad jurídica, unida a la reciente aprobación de la Ley Orgánica 1/2025, implica que debamos esperar al sentido en que se pronuncien los tribunales en esta materia, así como a su desarrollo en la práctica jurídica.
¿Fin del “efecto sorpresa”? Posibles objetivos de la reforma
En definitiva, todas estas modificaciones legislativas pueden tener como objetivo:
- Eliminar el “elemento sorpresa” que históricamente ha predominado en la jurisdicción social.
- O bien, fomentar un incremento en el número de acuerdos al conocerse de antemano las pruebas y argumentos que la parte contraria presentará en sala.
El tiempo lo dirá. Lo que sí es cierto es que resulta razonable plantear que exista cierta correlación entre estos cambios y el colapso que afecta a muchos juzgados en el territorio nacional.