Rectificación de un aumento de capital ya inscrito en el Registro Mercantil

La Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública se ha manifestado en reiteradas ocasiones acerca de los requisitos que deben cumplirse para que se pueda llevar a cabo la rectificación de un aumento de capital ya inscrito en el Registro Mercantil.

Este supuesto se da cuando una sociedad, por error, recoge en la correspondiente certificación de aumento de capital que se acompaña a la escritura pública unos importes de valor nominal o de prima de emisión que no se corresponden con los realmente acordados en la Junta General.

Cuando se produce esta situación, es posible rectificar un aumento de capital ya inscrito en el Registro Mercantil, si bien se deben cumplir una serie de requisitos, de conformidad con lo manifestado por parte de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, siendo una de las resoluciones más recientes la de 16 de octubre de 2023.
Los requisitos que deben cumplirse, de conformidad con lo anterior, son los que se recogen a continuación:

  1. El acuerdo de reducción de capital por restitución de aportaciones, que supone la rectificación que se pretende, debe adoptarse por la Junta General de la sociedad. (Artículo 318 de la Ley de Sociedades de Capital).
  2. Tratándose de acuerdos inscritos en el Registro Mercantil, los pronunciamientos registrales tienen alcance “erga omnes”, gozan de la presunción de exactitud y validez y se hallan bajo la salvaguardia jurisdiccional. Producen todos sus efectos mientras no se inscriba la declaración judicial de su inexactitud o nulidad, si bien esta declaración no podrá perjudicar los derechos de terceros de buena fe (artículo 20 del Código de Comercio y artículo 7 del Reglamento del Registro Mercantil).
  3. Del acuerdo de rectificar un aumento de capital, resulta una efectiva disminución de la cifra de capital anteriormente acordada y publicada, que no podrá tener acceso a los libros del Registro sino mediante el cumplimiento de garantías que, a favor de los acreedores, determina la Ley para los supuestos de disminución de la cifra de capital social (artículos 331 y siguientes de la Ley de Sociedades de Capital).
  4. En consecuencia, deberá manifestarse por parte del órgano de administración –en garantía de acreedores y por las deudas contraídas con anterioridad a que la reducción fuera oponible frente a terceros–, si por dicha restitución responde, bien el socio cuyo aumento de capital se haya inscrito erróneamente, todos los socios solidariamente entre sí y con la sociedad (en cuyo caso deberán constar sus circunstancias de identidad) o en otro caso, si dicha restitución se garantiza mediante la constitución de la reserva indisponible prevista en el artículo 332 de la Ley de Sociedades de Capital (artículos 201.3.2.º y 202.3 del Reglamento del Registro Mercantil y Resolución de la Dirección General de los Registros y el Notariado de 4 de abril de 2013 y 2 de octubre de 2013).

Adjuntamos a continuación el PDF con la resolución:

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