¿La prueba ilícita obtenida en el extranjero puede utilizarse en un procedimiento español?

Analizamos en qué medida los derechos fundamentales reconocidos en nuestra Constitución son vinculantes respecto a la prueba obtenida en el extranjero

La interconexión global es una realidad que va trascendiendo de lo meramente económico al sector justicia y, en este artículo, fijamos la atención de esa expansión a un concreto desafío que plantea la prueba obtenida en el extranjero; esto es, si los derechos fundamentales de nuestra Constitución también son de obligado respeto en la obtención de la prueba realizada en el extranjero.

Antes de entrar a ello, queremos avisar al lector (sobre todo extranjero) del determinante efecto respecto de la prueba ilícita que ordena el art. 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, cuya literalidad es: “No surtirán efecto las pruebas obtenidas, directa o indirectamente, violentando los derechos o libertades fundamentales”.

Supuesto de hecho

Para entender mejor la problemática, imaginemos un caso en concreto: en el país “A” la policía registra la casa de un sospechoso sin orden judicial ni resolución equivalente. Durante la intervención, recogen pruebas incriminatorias que posteriormente se envían a España (bien por que previamente un Juez español pidió al país “A” dicho registro, bien por un intercambio de información entre “A” y España), y las mismas se utilizan en un procedimiento penal español contra ese mismo sospechoso.

Cuestiones suscitadas

Ante dicha situación, surgen dos grandes cuestiones: (i) si los derechos fundamentales reconocidos en los arts. 14, 15 a 29 de la Constitución española vinculan a los Órganos Judiciales españoles respecto de la prueba obtenida en el extranjero, y (ii) qué legislación se aplica.

¿Tienen los derechos fundamentales fuerza vinculante en lo ocurrido en el extranjero?

La respuesta ha de ser afirmativa. Sí, los derechos fundamentales recogidos en la Constitución Española y los Tratados Internacionales en los que España es parte deben ser respetados en cualquier procedimiento penal que se desarrolle en España, aunque la prueba haya sido obtenida fuera de sus fronteras.

El Tribunal Constitucional ha dejado claro que las pruebas obtenidas con violación de derechos fundamentales, aunque se hayan recabado en el extranjero, no pueden ser admitidas en un proceso judicial en España. La Sentencia del Tribunal Constitucional 13/1994, de 17 de enero, establece que los tribunales españoles han de ser especialmente rigurosos al admitir pruebas obtenidas en el extranjero cuando hay indicios de que se han vulnerado los derechos fundamentales. Más en concreto, esa Sentencia expone que:

“se encuentran obligadas [las Autoridades judiciales nacionales] a prevenir la vulneración de derechos fundamentales, que les vinculan como bases objetivas de nuestro ordenamiento, incluso si esa vulneración se espera de autoridades extranjeras.”

Por su parte, la Sentencia del Tribunal Constitucional 82/2006, de 13 de marzo, expone, aún más si cabe el motivo de dicha vinculación, al determinar que:

“la especial fuerza vinculante de los derechos fundamentales que “como bases objetivas de nuestro Ordenamiento, se imponen a los poderes públicos de forma incondicionada (STC 13/1994, FJ 4)”, esto es, se imponen a los poderes públicos españoles, no sólo en sus relaciones ad intra, sino también en sus relaciones ad extra (STC 91/2000, de 30 de marzo, FJ 7).

En orden a determinar en qué consiste el contenido esencial vinculante de los derechos fundamentales cuando se proyectan ad extra, hemos declarado también que la Constitución española salvaguarda absolutamente aquellos derechos y contenidos de los derechos que pertenecen a las personas en cuanto tal y no como ciudadano, o dicho de otro modo … aquéllos que son imprescindibles para la garantía de la dignidad humana.”

Esto implica que, aunque las autoridades españolas no puedan controlar cómo se obtienen las pruebas en otro país, al aceptarlas, los deben asegurar el cumplimiento de la Constitución Española.

Este enfoque se basa en la protección de los derechos fundamentales, como el derecho a un proceso con todas las garantías o el derecho a la intimidad, que no pierden su valor solo porque la actuación policial haya tenido lugar en otro país. En otras palabras, el Poder Judicial español no puede admitir como prueba evidencias que, de haberse obtenido en el territorio español, habrían sido declaradas nulas en virtud del artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Esta visión asegura que los principios, derechos y libertades fundamentales del marco constitucional español no se vulneren ni se debiliten en el contexto de investigaciones internacionales.

En el supuesto de hecho propuesto, como la policía del país “A” ha realizado el registro domiciliario sin orden judicial u otra resolución equivalente (y, tampoco, el sospechoso ha permitido que la policía haga el registro), se habría realizado una actuación en contra del art. 18.2 CE, al establecer que: “El domicilio es inviolable. Ninguna entrada o registro podrá hacerse en él sin consentimiento del titular o resolución judicial, salvo en caso de flagrante delito”.

¿Qué legislación es aplicable en hechos ocurridos en el extranjero?

Ahora bien, desde qué óptica se debe valorar la actuación de la policía del país “A”, acaso debe revisarse dicha actuación en base a lo que establece la normativa policial española, o quizás los Tribunales españoles deben calificar como ilícita o irregular la actuación de la policía de “A”.

Al margen de la normativa bilateral o internacional respecto de la forma en cómo colaboran los Órganos Judiciales extranjeros con los españoles, hemos de partir que al ser España un Estado Democrático y de Derecho, no puede interferir ni cuestionar de manera directa las decisiones soberanas de otro Estado, tampoco en lo que respecta a la forma en que llevan a cabo sus investigaciones y actuaciones policiales. Es decir, no puede interferir en la soberanía de otro estado, de manera que no puede aplicar la normativa extranjera para calificar de ilícita o irregular la actuación de un policía de “A”.

Pero lo concluido en el apartado anterior no se trata de una injerencia en la soberanía extranjera, dado que el Órgano Judicial español, para determinar si se ha respetado el art. 18.2 de la Constitución, no realiza una calificación jurídica de qué ha hecho el policía de “A”, sino que se trata de un hecho, de una cuestión fáctica a subsumir o no en el art. 18.2 de la Constitución.

Por lo tanto, y al margen de problemas probatorios, el Órgano Judicial español deberá contar con una prueba que indique si la actuación del policía de “A” requería una orden judicial y, con ello, poder declarar que se ha lesiona el derecho del sospechoso a la inviolabilidad del domicilio.

Cuestión distinta sería si el país “A” permite a su policía registrar los domicilios sin ningún tipo de permiso, lo cual desborda el objeto de este artículo, puesto que habría que analizar muchos otros elementos diferentes de los aquí planteados.

La soberanía y la fuerza de los derechos fundamentales

En conclusión, podemos decir que la obtención de pruebas obtenidas en el extranjero está sujeta a un riguroso examen de compatibilidad con los derechos fundamentales españoles. Si una prueba se ha obtenido con violación de esos derechos, no podrá ser utilizada en España. De esta manera, cualquier persona afectada por estas circunstancias debe solicitar la exclusión de la prueba invocando su nulidad por vulneración de los derechos fundamentales, lo cual se respalda por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional español.

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