La Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública se ha manifestado recientemente en su resolución de fecha 11 de marzo de 2024 sobre las situaciones que dan lugar a una modificación sustancial del objeto social y que les confieren a los socios un derecho de separación.
Modificación de los Estatutos Sociales
En el supuesto que nos ocupa, el objeto social, con carácter previo a la modificación, consistía en la limpieza y mantenimiento de locales, así como en la prestación de servicios asistenciales en centros de mayores, discapacitados, drogodependientes y personas en riesgo de exclusión social. Del mismo modo, la sociedad también podía desarrollar actividades educativas o personales destinadas a los usuarios de estos centros.
Tras la reforma, el artículo mantenía dentro del objeto social las actividades mencionadas y las desarrollaba. Sin embargo, también hacía referencia a nuevas actividades, tales como el transporte de mercancías por carretera o la selección de personal.
Decisión del Registrador Mercantil.
En el asunto analizado por el Registrador, la sociedad pretendía la elevación a público de un acuerdo social aprobado con el apoyo de un 94,47% del capital social, en el que se ampliaba el objeto social y, en consecuencia, se modificaban los estatutos de la sociedad.
Tras la revisión de la modificación, el Registrador determinó que la misma suponía una modificación sustancial del objeto social, por lo que se había generado un derecho de separación en favor de los socios que hubiesen votado en contra. Si bien el hecho de concretar y especificar el objeto social preexistente no habría supuesto mayor problema a efectos de inscripción registral, el Registrador determinó que se habían añadido nuevos elementos al objeto social que constituían una modificación sustancial del mismo. De este modo, se denegó la inscripción del acuerdo, en la medida en que la sociedad no había cumplido con lo previsto en los artículos 206 y 208 del Reglamento del Registro Mercantil.
Los requisitos exigidos por la Ley de Sociedades de Capital y por el Reglamento del Registro Mercantil para inscribir este tipo de acuerdos.
El artículo 346.1 a) de la Ley de Sociedades de Capital otorga un derecho de separación a los socios que hubiesen votado en contra de un acuerdo social que dé lugar a una sustitución o modificación sustancial del objeto social. Asimismo, debe tenerse en cuenta que estos acuerdos deben ser publicados en el Boletín Oficial del Registro Mercantil, tal y como se establece en el artículo 348 de la Ley de Sociedades de Capital.
Del mismo modo, siempre que este tipo de acuerdos no hayan sido adoptados por unanimidad, su inscripción en el Registro Mercantil depende de que hayan sido publicados en el BORME o de que se adjunte una declaración de los administradores donde conste que ninguno de los socios ha ejercitado el derecho de separación en el plazo legalmente establecido a tal efecto (artículo 206.1 del Reglamento del Registro Mercantil). Si, por el contrario, el derecho de separación ha sido ejercitado por alguno de los socios, el artículo 208 del Reglamento del Registro Mercantil recoge la obligación de que la escritura que se inscriba o una posterior recoja la reducción de capital, así como las participaciones amortizadas, identidad de los socios afectados, cifra de capital tras la reducción y la nueva redacción de los estatutos.
Recurso contra la calificación del Registrador Mercantil.
La sociedad sostuvo que no se había producido una modificación sustancial del objeto social, sino que el acuerdo social se limitaba a concretar el objeto social que ya se encontraba previsto en los estatutos sociales anteriores. Por esta razón, la recurrente consideró que, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Supremo recogida en la Sentencia del Tribunal Supremo 102/2011 de 10 de marzo, la mera concreción del objeto social no suponía una modificación de este que diera lugar al derecho de separación de los socios que hubiesen votado en contra.
Posición de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública.
En relación con lo anterior, la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Publica concluyó que:
- Existen dos posiciones doctrinales sobre cuándo se produce una modificación sustancial del objeto social. De acuerdo con la primera de ellas, este cambio se produciría cuando se reemplazasen las actividades del objeto social por otras nuevas. Por el contrario, la segunda de ellas entiende que no resulta necesario que se produzca una modificación de las actividades integradas en el objeto social, sino que basta con que se amplíen o restrinjan actividades recogidas en el objeto social.
- La interpretación acogida por el Tribunal Supremo es la segunda. Asimismo, el TS ha considerado que, para establecer si nos encontramos ante una de estas modificaciones, debe hacerse desde un punto de vista relativo, esto es, debe atenderse a si las modificaciones “respetan la voluntad del socio que ingreso en una sociedad que explotaba un determinado objeto social”.
- En este caso resulta claro que se ha producido una modificación del objeto social. Esto se debe a que, además de concretar determinadas actividades que se encontraban previamente recogidas, el nuevo objeto de la sociedad añade nuevas actividades como el “transporte de mercancías por tierra” que claramente suponen un cambio de la realidad económica y jurídica de la sociedad.
- Como consecuencia de lo anterior, la modificación de los estatutos supone una modificación esencial del objeto social que genera un derecho de separación a los socios que hayan votado en contrato y cuya inscripción implica el cumplimiento de los requisitos antes mencionados.
Acompañamos a continuación el PDF con la resolución: