La polémica judicial de difícil solución que trataremos es: ¿Cuál es la fecha válida a efectos del dictado en las resoluciones judiciales, la fecha de la resolución o la fecha de la firma digital? Esta incertidumbre ha surgido con fuerza en la actualidad debido al uso generalizado de la firma digital en la emisión de las resoluciones judiciales. La disputa se intensifica al contrastar posturas.
En este contexto de debate jurídico, se pronuncia el TS en su Sentencia 923/2023, de 14 de diciembre, posicionándose a favor de que la fecha válida debe de ser la fecha que aparece en la resolución judicial, desestimando la preeminencia de la firma digital, que por cierto suele insertarse por el funcionario del Juzgado y no por el Juez o Magistrado. Dicha Sentencia subraya la incongruencia entre la fecha de registro digital y la existencia real de la resolución, ya que el registro digital se produce al completarse la última firma, lo que no se traduce en que dicha resolución no existiese antes. Además, se argumenta que la autenticidad de una resolución no está exclusivamente ligada a la firma digital y sugiere que, en casos donde falte una firma, la fecha que obra en la resolución refleja con mayor precisión su momento de dictado.
Esta interpretación respalda la importancia de considerar la fecha de la resolución judicial sobre la fecha de la firma digital al determinar la temporalidad de las decisiones judiciales, entendiendo que la rúbrica en una resolución judicial no influye en la validez de su contenido, siendo su función la de determinar el momento de notificación a las partes personadas.
Además, entiende la propia Sentencia, que la firma sirve como un método efectivo y confiable para garantizar la autenticidad de una resolución judicial, asegurando que haya sido emitida por la autoridad competente. Sin embargo, se reconoce que la ausencia de la firma digital no necesariamente invalida la autenticidad de la resolución. En casos donde la firma pueda estar ausente, aún es posible reconocer la autenticidad de la resolución, siempre y cuando se puedan resolver dudas que pueden surgir para cuestionar su legitimidad. En definitiva, aunque la firma digital sea crucial para garantizar la autenticidad, su ausencia no excluye la posibilidad de confirmar la realidad de la fecha de la resolución, o su existencia misma, mediante otros medios.
Por otro lado, en el trabajo rutinario en los Juzgados y Tribunales, se establece una secuencia organizativa específica que armoniza con la estructura y funciones de los juzgados. En dicho proceso, el Juez o Magistrado asume la responsabilidad de redactar la resolución judicial, dotándola de una fecha que refleje el momento de su elaboración. Posteriormente, con el propósito de ajustarse a criterios de validar la resolución, se procede a aplicar la firma digital por parte del oficial. Este acto puede ejecutarse inmediatamente después de la redacción o en un lapso posterior.
De esta forma, la interpretación de esa STS, encuentra coherencia con la dinámica interna de los Juzgados y Tribunales. Se respeta así, la sucesión de roles dentro de la operativa ordinaria de los órganos judiciales, enfatizando la importancia de la fecha consignada por el juez al emitir la resolución como un elemento esencial en la determinación temporal de la decisión judicial.
No obstante, es plausible una interpretación contraria, considerando que la fecha a tener en cuenta para el dictado de una resolución judicial es aquella de la firma digital, en tanto en cuanto sería la fecha en la que esa resolución no puede modificarse. Por ello, parece que necesitaremos más pronunciamientos de nuestro Tribunal Supremo para confirmar si en todo caso lo relevante es la fecha obrante en la resolución, o existen supuestos en los que ha de estarse a la fecha de la firma digital.