El Tribunal Superior de Justicia de Madrid estima dos acciones de nulidad de laudos por infracción del orden público debido a su falta de motivación.

El Tribunal Superior de Justicia de Madrid estima dos acciones de nulidad de laudos por infracción del orden público debido a su falta de motivación.

A pesar de las recientes doctrinal constitucional, el Tribunal Superior de Justicia de Madrid ha estimado recientemente dos acciones de anulación de laudos arbitrales por falta de motivación infractora del orden público.

En el primer caso, la Sentencia 30/2023 de 12 de septiembre estima la acción de nulidad afirmando que «el demandante en su escrito inicial de nulidad y en la solicitud de aclaración planteada ante el órgano arbitral de consumo, respecto del retraso en la prestación del suministro de gas y molestias derivadas no se hizo pronunciamiento alguno en el Laudo definitivo por lo que, tan flagrante omisión supone arbitrariedad equivalente a falta de decisión, de valoración de la prueba practicada al efecto y, en definitiva, contrariedad con el orden público procesal en materia probatoria y ha de tener su repercusión mediante una estimación parcial de la demanda decretando la nulidad del Laudo dictado para que se pronuncie sobre este extremo omitido en él».

Así, la Sala considera «contrario al orden público procesal la falta de pronunciamiento sobre la reclamación de daños y perjuicios morales derivados de las molestias y retraso al demandante en la prestación del servicio de gas, estimándose así parcialmente la demanda formulada».

En el segundo caso, la Sentencia 38/2023 de 19 de octubre estima la acción de nulidad y aprecia un «[d]éficit radical de motivación lesivo del orden público procesal» respecto del «copioso acervo probatorio obrante en autos sobre la concurrencia o no de lucro cesante», sobre la base de tres premisas:

  1. Que, sobre la cuestión de la prueba del lucro cesante, «el discurso del Laudo puede resumirse así: digo que no hay prueba del lucro cesante pretendido, pero ni analizo la que se me aporta, ni explico por qué no la analizo»;
  2. Que resultaría injustificable que el Tribunal Arbitral denegase «la solicitud de careo entre los peritos -efectivamente prevista como posibilidad en la Orden Procesal nº 8-, solicitada por [una parte] para contrastar sus distintos pareceres», «por considerarse suficientemente ilustrado» y «pese a no apremiar el transcurso de los plazos para su práctica»
  3. Que, y lo que dice ser como «más relevante», el nuevo Presidente del Tribunal Arbitral -nombrado tras la renuncia del primero- también rechazo una nueva petición de careo y, además, no presenció personalmente la práctica de la prueba pericial, «que indudablemente son pruebas de carácter personal, según jurisprudencia hoy conteste», por lo que «[d]ifícilmente este miembro del Colegio Arbitral podía valorar esa prueba con la debida garantía de inmediación ex art. 24.2 CE».
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