El Tribunal Supremo se pronuncia sobre la posibilidad de prohibir los pisos turísticos en los estatutos de las comunidades de propietarios.

El Tribunal Supremo se pronuncia sobre la posibilidad de prohibir los pisos turísticos en los estatutos de las comunidades de propietarios.

La Sección 10ª de la Audiencia Provincial Madrid revoca la inadmisión y archivo de una demanda de ejecución cuya notificación no fue atendida por la parte ejecutada.

La Sala de los Civil del Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre la prohibición contenida en los estatutos de una comunidad de propietarios para ejercer actividades económicas y su extensión a la explotación de pisos turísticos.

En el caso enjuiciado, las nortmas de la comunidad señalaban que “[q]ueda terminantemente prohibido la realización de actividad económica alguna en las viviendas (oficina, despacho, consulta, clínica, etc., …) salvo que la propia subcomunidad de portal lo autorice por unanimidad previa consulta obligatoria de algún interesado”.

Un propietario formuló demanda solicitando, con carácter principal, la nulidad de dicho acuerdo y, subsidiariamente, que dicha prohibición no afectaba a la explotación de un piso turístico.

La demanda fue desestimada en primera y segunda instancia, formulándose recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación, éste último fundado en diversas sentencias del Tribunal Supremo y en la Ley de Propiedad Horizontal. En esencia, el recurso discutía “la sentencia recurrida considera que la norma estatutaria prohíbe toda actividad económica y que la enumeración de actividades es claramente ejemplificativa y no exhaustiva, contrariando así la doctrina jurisprudencial establecida en las sentencias reseñadas, que establece que la prohibición de usos y la limitación”.

La Sentencia del Tribunal Supremo 1671/2023 de 29 de noviembre de 2023 desestima el recurso de casación y concluye que:

  • “El que el desempeño de esa actividad comporte una serie de requisitos y condiciones, incluidos los de funcionamiento, implica la prestación de una serie de servicios y la asunción de determinados deberes inherentes a la comercialización de las viviendas para uso turístico que determinan que la actividad y la prestación del servicio turístico se desarrolle en la propia vivienda”;
  • “[E]l alquiler de viviendas para uso turístico es una actividad incluida en la prohibición estatutaria, pues es una actividad económica, equiparable a las actividades económicas que a título ejemplificativo se enumeran en la Norma Quinta de los Estatutos, caracterizadas todas ellas por ser usos distintos del de vivienda y en los que concurre un componente comercial, profesional o empresarial”.

El Alto Tribunal señala que “[e]sta interpretación es conforme con la jurisprudencia de la sala acerca de que las limitaciones tienen que ser claras, precisas y expresas porque la inclusión de la actividad turística en la prohibición estatutaria es perfectamente coherente con su letra y espíritu, que no es otra que prohibir que en las viviendas se ejercite una actividad económica con un carácter comercial, profesional o empresarial como sucede con los apartamentos turísticos”, rechazando la interpretación propugnada por el apelante “cuando equipara el arrendamiento de vivienda para uso turístico con el arrendamiento de vivienda” y haciendo una clara distinción entre ambas figuras.

Ir al contenido