La Sala ha concluido que se ha vulnerado el orden público en su vertiente procesal, ya que la prueba adicional no era extemporánea y debió admitirse para preservar la igualdad de armas entre las partes.
Procedimiento Arbitral y Prueba Adicional
En el procedimiento arbitral, la demandada-reconviniente propuso prueba adicional tras revisar el contenido de la contestación a la demanda reconvencional. Sin embargo, el Árbitro Único rechazó esta prueba por considerarla extemporánea. El laudo arbitral argumentó que «[l]a Demandada no ha justificado que la presentación de ese documento no pudiera haberse realizado con la Contestación a la demanda y Demanda reconvencional, en lugar de hacerlo en el trámite de prueba adicional». Según el Reglamento (art. 30), este trámite está reservado para pruebas cuya necesidad surge después del escrito de la contraparte o debido a su aparición posterior a la proposición inicial de prueba.
La prueba adicional presentada consistía en un documento de fecha anterior a la contestación a la demanda y a la demanda reconvencional.
Decisión de la Sala
La Sala estimó el motivo de nulidad basado en la vulneración del orden público (artículo 41.1.f) LA):
- Motivo de Presentación de la Prueba: La Sala afirmó que la presentación de la prueba se basa en que la demandada-reconviniente conoció el incumplimiento base o primario no con el escrito de demanda, sino con la contestación a la reconvención.
- Crítica a la Ocultación de Información: La Sala criticó que la parte actora ocultó información relevante, lo cual es crucial para determinar si hubo incumplimiento. La omisión de esta información, bajo las reglas de buena fe, hizo que la demandada conociera plenamente el motivo de incumplimiento solo al contestar la demanda reconvencional. Por lo tanto, la prueba adicional era coherente y procedente.
- Importancia de la Prueba Documental: La Sala sostuvo que la prueba documental era esencial para resolver el conflicto, como se deduce claramente de la fundamentación del árbitro.
En conclusión, el Tribunal determinó que la prueba documental debió ser admitida, ya que no era extemporánea. La inadmisión de esta prueba infringió lo dispuesto en el artículo 24.1 de la Ley de Arbitraje, que estipula que «Deberá tratarse a las partes con igualdad y darse a cada una de ellas suficiente oportunidad de hacer valer sus derechos.» Esto constituye una vulneración del orden público procesal.