No cabe inadmitir la ejecución judicial de un laudo arbitral cuando el ejecutado se ha negado repetidamente a ser notificado.

No cabe inadmitir la ejecución judicial de un laudo arbitral cuando el ejecutado se ha negado repetidamente a ser notificado.

La Sección 10ª de la Audiencia Provincial Madrid revoca la inadmisión y archivo de una demanda de ejecución cuya notificación no fue atendida por la parte ejecutada.

En un procedimiento judicial de ejecución de un laudo arbitral, el Juzgado de Primera Instancia inadmitió y archivó la demanda de ejecución por entender que no se cumplían con los requisitos del artículo 550.1.1ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil (“[c]uando el título sea un laudo, se acompañarán, además, el convenio arbitral y los documentos acreditativos de la notificación de aquél a las partes”).

Según se indicaba, “[n]o se ha conseguido notificar el laudo ni su corrección, pese a que la demandada sigue habitando la vivienda arrendada, aunque se han remitido comunicaciones a dicha vivienda y no han sido atendidas, por lo que la resolución ha devenido firme, de conformidad con la cláusula octava del contrato de arrendamiento y el art. 5, a) de la Ley de Arbitraje”. En el caso concreto, se habían realizado los siguientes actos de comunicación -todos ellos no atendidos-:

1) Remisión por la Corte de Arbitraje a la dirección de correo electrónico de la demandada indicada contractualmente junto con certificado de la empresa Logalty;

2) Remisión por la Corte de Arbitraje de comunicaciones postales a la dirección física del contrato de arrendamiento con certificados de la empresa SEUR;

3) Remisión por la Corte de Arbitraje de burofaxes a la vivienda;

4) Remisión por la contraparte de burofax a la vivienda.

Para el Juzgado de Primera Instancia, “no se aporta la documental exigida por el art. 550-1-1º de la LEC” y, además, “el intento de notificación no equivale a su notificación”.

La parte ejecutante formuló recurso de apelación fundado en el artículo 5.a) de la Ley de Arbitraje (“Toda notificación o comunicación se considerará recibida el día en que haya sido entregada personalmente al destinatario o en que haya sido entregada en su domicilio, residencia habitual, establecimiento o dirección. Asimismo, será válida la notificación o comunicación realizada por télex, fax u otro medio de telecomunicación electrónico, telemático o de otra clase semejante que permitan el envío y la recepción de escritos y documentos dejando constancia de su remisión y recepción y que hayan sido designados por el interesado. En el supuesto de que no se descubra, tras una indagación razonable, ninguno de esos lugares, se considerará recibida el día en que haya sido entregada o intentada su entrega, por correo certificado o cualquier otro medio que deje constancia, en el último domicilio, residencia habitual, dirección o establecimiento conocidos del destinatario”), argumentando que sí se habían cumplido con los requisitos legalmente establecidos. El Auto de la Sección 10ª de la Audiencia Provincial de Madrid 214/2023 de 17 de mayo estima el recurso de apelación y revoca la decisión del Juzgado de Primera Instancia, ordenado la admisión a trámite de la demanda de ejecución del laudo. Para la Sala, “[u]n Burofax no entregado por causa imputable al destinatario por rehusarlo o no retirarlo de la oficina correspondiente es a todos los efectos una notificación efectuada. La jurisprudencia está consolidada al respecto, un Burofax no entregado por ser rehusado o no retirado no implica una acreditación de falta de conocimiento por parte del destinatario sino que, por el contrario, prueban la voluntad renuente del mismo a recoger la documentación correspondiente”.

Ir al contenido