Los intereses de demora devengados en operaciones comerciales también generan intereses: el Tribunal Supremo confirma el “anatocismo” en la Ley 3/2004

Cuando una empresa cobra tarde por una operación comercial, el perjuicio no se limita a la espera. El coste de la morosidad puede ser mayor de lo previsto: los intereses de demora de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, de medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales (“Ley 3/2004”), no solo compensan el retraso, sino que pueden generar, a su vez, intereses legales conforme al artículo 1109 del Código Civil. Esta acumulación, conocida como anatocismo, incrementa de forma relevante la cantidad que finalmente puede exigirse.

La STS 513/2026, de 7 de abril, dictada por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, confirma que ambos mecanismos son compatibles. La resolución, referida a un contrato de conservación de carreteras celebrado con una Administración pública, consolida la doctrina de la STS 103/2021, de 25 de febrero, y ofrece una pauta de especial interés para empresas, contratistas y acreedores que afrontan pagos tardíos.

Anatocismo y morosidad: dos figuras que se complementan

El Código Civil establece una regla general: los intereses vencidos pueden generar, a su vez, el interés legal desde que se reclaman judicialmente, aunque la deuda no esté liquidada. El objetivo es compensar al acreedor por el tiempo en que se ve privado tanto del importe principal como de los intereses ya devengados. En otras palabras, los intereses impagados pueden convertirse en una nueva base de cálculo cuando se reclama judicialmente su pago.

Por su parte, la Ley 3/2004 protege al acreedor frente a los retrasos de pago en operaciones comerciales. Si no se ha pactado otra cosa, fija un interés de demora equivalente al tipo del Banco Central Europeo en su última operación de financiación más ocho puntos porcentuales. Además, este interés nace automáticamente por el mero incumplimiento del plazo, sin necesidad de aviso ni de requerimiento previo.

La cuestión que llegó al Tribunal Supremo era si la especialidad de la Ley 3/2004 impedía aplicar también el artículo 1109 del Código Civil. La respuesta afecta directamente a la cuantificación de las reclamaciones: el interés de demora sectorial y el anatocismo cumplen funciones distintas y no se excluyen. La Ley 3/2004 determina cuándo nace la mora y qué tipo resulta aplicable; el Código Civil permite calcular el interés legal sobre los intereses vencidos una vez que se ejercita la reclamación judicial.

La STS 513/2026: confirmación de la doctrina del Tribunal Supremo

El litigio enfrentó a dos integrantes de una UTE con la Agencia de Obra Pública de la Junta de Andalucía. El contrato tenía por objeto diversas obras de conservación de carreteras en la provincia de Cádiz. La Administración incurrió en retrasos en el pago de las cantidades debidas, lo que llevó a las contratistas a reclamar los intereses de demora previstos en la Ley 3/2004, además de las cantidades vinculadas a determinados contratos de confirming.

En primera instancia, el Juzgado estimó íntegramente la demanda y condenó al pago de 208.229,16 euros, con sus intereses legales. La Audiencia Provincial de Sevilla confirmó la mayor parte del pronunciamiento, pero excluyó el anatocismo sobre los intereses de demora del artículo 7.2 de la Ley 3/2004. Las empresas recurrieron en casación al entender que esa exclusión desconocía el artículo 1109 del Código Civil y la doctrina ya fijada por la Sala Primera.

La Sala de lo Civil estimó el recurso de casación y dejó sin efecto la exclusión acordada en apelación. Al confirmar la sentencia de primera instancia, la STS 513/2026 reconoce que la Ley 3/2004 es compatible con los intereses legales sobre los intereses moratorios. Por tanto, el acreedor puede reclamar el interés de demora generado por el retraso y, desde la reclamación judicial, el interés legal correspondiente sobre aquellas cantidades vencidas.

La decisión reproduce y confirma el razonamiento de la STS 103/2021, de 25 de febrero. En primer lugar, la Ley 3/2004 no contiene una exclusión expresa del anatocismo. En segundo lugar, su carácter de norma especial solo desplaza las reglas del Código Civil cuando existe incompatibilidad, que aquí no se aprecia. En tercer lugar, negar el anatocismo frustraría la finalidad de combatir y disuadir la morosidad, haciendo que el retraso pudiera resultar económicamente ventajoso para el deudor. Por último, la solución es coherente con la jurisprudencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo sobre intereses de demora frente a las Administraciones.

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Implicaciones prácticas para empresas y acreedores

¿Qué significa esto en la práctica? Que si a su empresa o negocio le pagan tarde una factura derivada de una operación comercial, puede reclamar dos cosas a la vez: (1) los intereses de demora que fija la Ley 3/2004 por el retraso en el pago, y (2) los intereses sobre esos intereses (lo que jurídicamente se llama “anatocismo”) desde el momento en que se presenta la demanda. Son conceptos diferentes y acumulables: el primero compensa que no le pagaron a tiempo; el segundo compensa que, además, ha tenido que esperar a que un tribunal resuelva para cobrar lo que ya le debían.

Para los acreedores (es decir, para quien espera cobrar), esta sentencia es una muy buena noticia. Lo importante es preparar bien la reclamación: revisar las fechas de vencimiento de las facturas, comprobar qué pagos se han recibido y cuánto suman los intereses de demora acumulados. Si se documenta todo correctamente, se puede reclamar no solo el interés por el retraso, sino también los intereses adicionales que se van generando desde que se interpone la demanda. Para los deudores (quienes deben pagar), el aviso es claro: el coste de pagar tarde no se limita al tipo de interés de la Ley 3/2004, porque la deuda puede seguir creciendo una vez que el acreedor acude a los tribunales. Y esto se aplica también a las deudas de las Administraciones Públicas con empresas y contratistas.

En síntesis, la Ley 3/2004 no limita ni desplaza el derecho del acreedor al anatocismo. La norma concebida para sancionar la morosidad en el pago no puede convertirse, paradójicamente, en un beneficio para el deudor que incumple sus obligaciones.

Por todo ello, si su empresa ostenta la condición de acreedora en una operación comercial, resulta esencial conocer esta vía para reclamar la totalidad de lo debido: tanto los intereses de demora por el retraso en el pago como los intereses adicionales devengados desde la interposición de la demanda. Cada día de retraso incrementa la deuda de forma acumulativa, lo que fortalece significativamente la posición del acreedor en la reclamación.

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