Prohibición de asistencia financiera.
Nuestro ordenamiento jurídico establece, en el art. 150 de la Ley de Sociedades de Capital, la prohibición de anticipar fondos, conceder préstamos, prestar garantías o, en general, facilitar cualquier clase de asistencia financiera para posibilitar la adquisición de las acciones de la propia sociedad, o participaciones o acciones de la sociedad dominante, por parte de un tercero.
Esta prohibición se aplica, como bien señala la norma, a adquisiciones de las acciones propias de una sociedad por un tercero. En caso de que la sociedad asistiese a su matriz para la compra de sus acciones, dicha prohibición, en principio, no aplicaría, y es que precisamente lo que preocupa al legislador sería que la sociedad preste o dé crédito a un tercero, poniendo en juego su propio capital y patrimonio, obviando la diferencia de intereses existentes.
Sentencia nº 582/2023 del Tribunal Supremo (Sección 1ª).
Ahora bien, ¿qué sucedería en aquellos supuestos en los que un tercero pretende la adquisición de acciones de una sociedad y establece un pacto para que esa misma sociedad garantice el valor de las acciones durante un período concreto de tiempo?, ¿es este un supuesto subsumible en la prohibición de asistencia financiera mencionada?
Este caso es el que se analiza por el Tribunal Supremo. En ella, una sociedad negocia la adquisición de las acciones de otra sociedad mediante su suscripción en la ampliación de capital que se hace a tales efectos. Asimismo, las partes firmaron un acuerdo de inversión que incluía una cláusula según la cual la sociedad cuyas acciones se adquirían se obligaba a compensar la diferencia de valor a la sociedad adquirente en caso de que el valor de cotización de las acciones descendiese por debajo de un determinado umbral.
Elementos concurrentes en la asistencia financiera.
Pues bien, en este supuesto, el Tribunal Supremo considera que tres son los elementos que caracterizan la asistencia financiera y que se dan en el supuesto de hecho analizado:
Primero, que exista un acto o negocio de financiación o de asistencia financiera por parte de la sociedad a favor o en beneficio de un tercero (socio o no). En este caso, hay una adquisición de acciones de una sociedad (Ezentis) por parte de la otra (MCIM).
Segundo, que exista una adquisición, originaria o derivativa, de acciones de la sociedad que presta la asistencia (asistente) por parte del tercero (asistido). En este caso, Ezentis asume una obligación de contenido económico como parte de las prestaciones que integran el contenido negocial del Acuerdo de inversión, en concreto, la compensación económica a MCIM por la diferencia de valor en caso de que las acciones cotizasen por debajo de un determinado valor.
Y tercero, que exista un vínculo o relación finalista, teleológica o causal entre el negocio o acto de asistencia, cuestión que se da en el caso de la sentencia, siendo la compensación en caso de bajada del valor de las acciones un auxilio o beneficio financiero de la adquisición en el caso planteado.
Garantía sobre el valor de las acciones.
Ahora bien, pese a que se den los requisitos, el Supremo entiende que el instrumento negocial pretende la cobertura del valor de la acción, quedando exento el inversor, en este caso MCIM, del riesgo de bajada de cotización de las acciones, asumiendo la sociedad cuyas acciones son objeto de adquisición dicho riesgo.
En este sentido, y en contra de la opinión doctrinal que entiende que dichos pactos serían subsumibles en la prohibición, el Tribunal Supremo resuelve considerando que dicho negocio jurídico sería, en realidad, un acto de atribución patrimonial que, en este caso, pretende garantizar la disminución patrimonial del inversor mediante la asunción del riesgo de la posible pérdida de valor de la acción.
Para hacer esta valoración lo que tiene en cuenta es que el pacto no garantiza el pago o desembolso de la adquisición de las acciones, sino que se limita a garantizar el valor de las acciones y la rentabilidad pretendida con la inversión. En otras palabras: la garantía no tiene por objeto la obligación principal en relación con la adquisición de las acciones, sino que pretende limitar el riesgo del inversor en relación con el valor de las acciones en un determinado plazo, lo que impediría considerar que se trata de un supuesto de asistencia financiera prohibido por ley.
Directrices sobre la prohibición de asistencia financiera.
Vemos, por tanto, que lo relevante para determinar si un negocio jurídico es subsumible en la prohibición de asistencia financiera es, además de que se den los elementos objetivos en el negocio, que la garantía o asistencia financiera esté directamente relacionada con la adquisición de acciones o el pago del precio, sin que estén comprendidos aquellos casos que garanticen una obligación accesoria o diferente al de la adquisición de acciones en sí.
Ahora bien, pese a las indicaciones dadas por el Supremo en este supuesto, se observa que esta se trata de una cuestión fáctica que dependerá de las circunstancias del caso, pues resultaría cuestionable considerar acorde a derecho un acto que, formalmente, garantizase una obligación accesoria o distinta de la adquisición de las acciones pero que, de facto, supusiese otorgar al tercero asistencia o garantía sobre el pago del precio. Por ello, será necesario consultar adecuadamente con un profesional especialista en materia mercantil para poder recibir el asesoramiento necesario en todo momento.
Acompañamos a continuación el PDF con la sentencia: