¿Qué sucede cuando se una demanda de nulidad de laudo arbitral ante el órgano judicial equivocado?
Asumiendo que, en todo caso, la demanda de nulidad de laudo arbitral se presenta ante los órganos judiciales de la jurisdicción civil, podemos encontrarnos con dos clases de errores en su presentación que pueden afectar considerablemente al plazo de caducidad de dos meses previsto legalmente para la presentación de la demanda de nulidad de laudo arbitral (artículo 41.4 LA): que se presente ante un órgano territorialmente incompetente (el Tribunal Superior de Justicia de otra CC.AA.) o ante un órgano objetivamente incompetente (un Juzgado de Primera Instancia).
La diferencia entre uno y otro caso no es baladí, ya que reciben un tratamiento procesal muy diferente como así recuerda la jurisprudencia del Tribunal Supremo (Vid. entre otras la STS 486/2016 de 14 de julio):
- La presentación ante un órgano territorialmente incompetente no comportaría la nulidad de lo actuado (artículo 58 LEC), sino la remisión de las actuaciones al órgano territorialmente competente (artículos 60.3 y 65.5 LEC); manteniendo así la fecha de presentación de la demanda de nulidad de laudo arbitral sin riesgo de entenderse caducada la acción;
- La presentación ante un órgano objetivamente competente sí supondría la nulidad de lo actuado (artículos 48 LEC y 238.1 LOPJ), por lo que la demanda de nulidad de laudo arbitral deberá ser presentada de nuevo; poniéndose en riesgo la caducidad de dicha acción.
El caso de la STSJ Islas Baleares 2/2024 de 26 de julio
La aclaración del laudo fue notificada el 15 de febrero de 2023 la demanda de nulidad de laudo arbitral se presentó el 13 de abril de 2023 -dos días antes de caducar el plazo-. No obstante, la demanda de nulidad de laudo arbitral fue presentada ante un Juzgado de Primera Instancia, un órgano objetivamente incompetente al corresponder la competencia objetiva de estos asuntos a los Tribunales Superiores de Justicia (artículo 8.5 LA).
Falta de competencia objetiva y caducidad de la acción
El 28 de febrero de 2024 el Juzgado de Primera Instancia dictó Auto acordando el archivo de las actuaciones por falta de competencia objetiva. Posteriormente, el 7 de marzo de 2024 dictó Auto Aclaratorio rechazando que procediera emplazar a las partes ante el órgano competente, como sí ocurre en los casos de falta competencia territorial (artículos 60.3 y 65.5 LEC).
Presentada nuevamente la demanda de nulidad de laudo arbitral el 11 de marzo de 2024 ante el órgano objetivamente competente -el Tribunal Superior de Justicia- se dictó Sentencia entendiendo que la acción de nulidad había caducado por haber transcurrido el plazo de dos meses legalmente previsto (artículo 41.4 LA). De acuerdo con el razonamiento de la Sala, “la acción de anulación ejercitada lo ha sido traspasado el plazo de caducidad para su interposición, debiendo desestimarse la demanda sin entrar a conocer del resto de cuestiones planteadas”. Igualmente, la Sala condena en costas a la parte actora (artículo 394 LEC).
Con todo, hay que señalar que este criterio no sería compartido por, entre otras, la STSJ Madrid 48/2017 de 19 de julio, que considera que la apreciación de la caducidad interesada “sería consecuencia de la utilización de un criterio interpretativo rigorista, excesivamente formalista o desproporcionado en relación con los fines que trata de proteger y los intereses que sacrifica”.
Conclusiones
La STSJ Islas Baleares 2/2024 de 26 de julio ilustra los riesgos que para una acción de nulidad de laudo arbitral puede conllevar su presentación ante un órgano objetivamente incompetente si entre la presentación inicial de la demanda y la comprobación de la falta de competencia objetiva transcurre el plazo de caducidad de dos meses previsto para la acción de nulidad de laudo arbitral; lo que es muy probable que ocurra teniendo en cuenta la duración estimada de los asuntos en la jurisdicción civil así como el incremento de asuntos ingresados en la jurisdicción civil (Vid. la Justicia Dato a Dato, Edición de 2023).
Aun cuando el criterio de la caducidad de la acción de nulidad de laudo arbitral en casos de incompetencia objetiva (Vid. STSJ Islas Baleares 2/2024 de 26 de julio) pueda no ser compartido por otros Tribunales Superiores de Justicia (Vid. STSJ Madrid 48/2017 de 19 de julio) resulta encarecidamente aconsejable comprobar previamente que la demanda de nulidad de laudo arbitral se presenta ante el órgano objetivamente y -también territorialmente- competente.