Falsificar un cuadro no es plagiar: la paradoja del arte falso que el Derecho Penal no alcanza

Imaginemos la escena: Madrid, una sala de subastas donde un comprador examina una serigrafía atribuida a un gran artista, puja por ella, gana y se la lleva a casa. Cuelga el cuadro. Lo contempla durante años, con la satisfacción de poseer una obra de relevancia internacional. Hasta que un día alguien le dice la cruda verdad: esa obra es falsa. Es una imitación —bien ejecutada, eso sí— fabricada por alguien que copió un estilo, reprodujo sus formas y estampó una firma para hacerla pasar por auténtica.

La pregunta que cualquier persona formularía es obvia: ¿no es esto un delito contra los derechos a la propiedad intelectual del artista? La respuesta del Tribunal Supremo, en su Sentencia 292/2026, de 21 de abril, es rotunda: no.

Los hechos: 15 obras falsas, cinco artistas de renombre y una sala de subastas en el barrio de Salamanca

El caso es simple, Norberto firmó en enero de 2018 un contrato de mediación con la sala de subastas de arte Setdart, situada en pleno barrio de Salamanca (Madrid), para vender un total de 16 obras de arte atribuidas a diversos autores de prestigio internacional. De ellas, 15 resultaron ser falsas, realizadas fraudulentamente por él o por un tercero.

El catálogo del fraude es llamativo por la ambición y la variedad de los artistas suplantados: siete serigrafías atribuidas a Eduardo Chillida, una litografía de Edvard Munch, un díptico y una litografía de Roy Lichtenstein, una litografía de Saúl Steinberg, y cuatro litografías atribuidas a José Guerrero.

Expuestas en la sala de subastas, los compradores pagaron por ellas cantidades que oscilaron entre los 578 euros de la litografía de Steinberg y los más de 4.000 euros de cada una de las piezas de Guerrero.

Pero Norberto no era un debutante. Ya en mayo de 2017 había vendido una serigrafía falsa atribuida a Chillida a través de otra casa de subastas de arte, operación que acabó descubierta cuando el comprador constató la falsedad y denunció los hechos. Fue esa denuncia la que hizo saltar todo por los aires: el Grupo XXVII de Delitos contra la Propiedad Intelectual del Cuerpo Nacional de Policía intervino las obras depositadas en Setdart en marzo de 2019.

La pregunta: ¿Un delito contra la propiedad intelectual?

La Audiencia Provincial de Madrid condenó a Norberto por dos delitos: un delito continuado contra la propiedad intelectual (art. 270 CP) y un delito continuado de estafa (art. 248 CP), imponiéndole penas de dos años y tres meses de prisión por el primero y un año y nueve meses por el segundo, además de indemnizaciones a los compradores estafados, a los herederos de José Guerrero y a Zabalaga Leku S.L., titular de los derechos de propiedad intelectual de Chillida.

Hasta aquí, la historia parece seguir el cauce esperado. Pero el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con ulterior convalidación del Tribunal Supremo, introdujo un giro que alteró por completo el relato: absolvió a Norberto del delito contra la propiedad intelectual, manteniendo únicamente la condena por estafa.

Aquí reside el núcleo de esta sentencia. La absolución no se produce porque el tribunal dudase de los hechos, sino por una razón puramente jurídica: lo que hizo el acusado no encaja en la definición legal de plagio.

Plagiar, en el sentido del artículo 270 del Código Penal, significa —según la definición acuñada por la jurisprudencia desde la STS 1276/2006, de 20 de septiembre, y reiterada en la STS 139/2007, de 23 de febrero— «copiar obras ajenas en lo sustancial«, presentándose como una «actividad material mecanizada y muy poco intelectual y menos creativa, carente de toda originalidad«, que produce «un estado de apropiación y aprovechamiento de la labor creativa y esfuerzo ideario o intelectivo ajeno«. En otras palabras: el plagiador toma una obra que existe y la hace suya. Se apropia de la creación de otro y se presenta como su autor.

Lo que hizo Norberto es exactamente lo contrario. Creó obras —originales en el sentido de que no preexistían— y las atribuyó a artistas célebres que no las habían realizado. No se apropió de la autoría de Chillida; le endosó a Chillida la autoría de algo que Chillida nunca hizo. Es, si se quiere, el negativo fotográfico del plagio: en lugar de apropiarse de una obra ajena, contamina un nombre ajeno con una obra propia.

El Tribunal lo formula con una expresividad poco habitual en la prosa judicial: «por curioso o paradójico que pueda resultar, atribuir a artistas famosos o de renombre lo no creado por ellos no es, en este caso, un delito contra la propiedad intelectual«.

Así, la sentencia despliega un análisis técnico riguroso de la estructura del artículo 270 CP. Las conductas típicas que describe este precepto —reproducción, distribución, comunicación pública, plagio— protegen, respectivamente, los derechos patrimoniales o de explotación del autor. La excepción es el plagio, que protege una faceta del derecho moral de autor: concretamente, el derecho a «exigir el reconocimiento de su condición de autor de la obra«.

Ahora bien, todas estas conductas presuponen algo que aquí brilla por su ausencia: la existencia previa de una obra auténtica sobre la que recae la infracción.

Las acusaciones particulares no se resignaron.  Su último cartucho era la reforma del Código Penal operada por la Ley Orgánica 1/2015, que había ampliado el artículo 270 con una cláusula abierta: «cualquier otra forma de explotación económica» de los derechos de autor. Bajo esa fórmula, sostuvieron, cabría encuadrar la conducta de atribuir falsamente obras a un artista, pues quien firma un cuadro con el nombre de Chillida está, de algún modo, explotando económicamente su prestigio creativo. El Ministerio Fiscal apoyó esta tesis.

El Tribunal Supremo rechaza esta lectura con firmeza, calificándola de «voluntarista y forzada«. El razonamiento es sistemático y se apoya en el artículo 2 del Real Decreto Legislativo 1/1996, que configura la propiedad intelectual como el conjunto de derechos de carácter personal y patrimonial que atribuyen al autor «la plena disposición y el derecho exclusivo a la explotación de la obra«. Atribuir una obra a quien no ha participado en ella, dice la Sala, «no afecta a los derechos de propiedad intelectual» así conformados normativamente: no hay explotación económica de ningún componente de esos derechos, porque no se está explotando ninguna obra preexistente del autor.

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Lo que sí hay: una estafa perfectamente construida

Que la conducta no constituya un delito contra la propiedad intelectual no significa que quede impune. Lo que hizo Norberto tiene un nombre en Derecho Penal: estafa (art. 248 CP).

El Supremo confirma la condena por delito continuado de estafa: existió un engaño y fue suficiente para inducir a error a los compradores, que adquirieron las obras fraudulentas a través de una sala de subastas —un canal que proyecta una apariencia de autenticidad y profesionalidad—, en un contexto de aparente normalidad comercial, a precios que no resultaban sospechosamente bajos. Nada invitaba a los compradores a dudar de la autenticidad de lo que adquirían.

Norberto intentó escudarse en el principio de autoprotección de la víctima, alegando que los compradores podrían haber verificado la autenticidad consultando a los propios autores, a expertos o a instituciones oficiales. El Tribunal es tajante: exigir esas cautelas «resulta exagerada para quienes de buena fe adquieren las pinturas en una sala de subastas«, concluyendo que no puede exigirse a quien «contrata de buena fe en circunstancias de normalidad, con el titular de un establecimiento abierto al público» una desconfianza que el propio sistema de mercado no requiere.

Lo que esta sentencia significa para el mundo del arte

La STS 292/2026 deja un mensaje: el Derecho Penal no castiga como delito contra la propiedad intelectual imitar un estilo artístico y firmarlo a nombre de un artista reconocido. Puede castigarlo, y lo hace, como estafa, pero la protección específica de la propiedad intelectual no alcanza a esta conducta.

En el terreno conceptual, la sentencia pone de manifiesto una reflexión: en el mercado del arte, donde la firma es el factor que multiplica el valor económico de una pieza, la conducta de fabricar obras falsas y endosarlas a grandes nombres queda fuera del perímetro del delito contra la propiedad intelectual. Como reconoce el propio TSJ en la sentencia de apelación, los hechos son «fácilmente concebibles como perjudiciales al menos moralmente para los autores a quienes falsamente se les atribuyen serigrafías que no eran suyas y reprochables«, pero eso no basta para integrar el delito, protegiéndose esta circunstancia en la vía civil.

La paradoja es meridiana: quien copia una obra de Chillida y la firma con su propio nombre comete un delito contra la propiedad intelectual; quien crea una obra desde cero y la firma como Chillida, no. El Derecho Penal traza la línea exactamente ahí. Lo que queda al otro lado —el daño reputacional, el descrédito artístico, la contaminación del legado de un creador— deberá buscarse por otros cauces. Y esa es, quizá, la verdadera conversación que esta sentencia abre.

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