Las dudas sobre la competencia para laudar una disputa sujeta a plazo de caducidad pueden determinar la flexibilización del plazo

¿Qué supone que una acción esté sujeta a un plazo de caducidad?

Para el ejercicio de las acciones legales se distinguen, principalmente, dos tipos de plazos: prescripción y caducidad. La particularidad de la caducidad es que -a diferencia de la prescripción- no contempla la ni posibilidad de suspender el plazo ni la posibilidad de reiniciar su cómputo. Así, una vez pasado el tiempo previsto para su ejercicio, la acción “caduca”.

Esto es lo que ocurre, con carácter general, con la acción de impugnación de acuerdos sociales regulada por el artículo 205.1 TRLSC: se prevé un plazo de caducidad de aun año -a menos que el acuerdo sea contrario al orden público en cuyo caso el plazo es imprescriptible-.

El caso de la STSJ Madrid 41/2024 de 29 de octubre

La disputa versaba sobre la impugnación de unos acuerdos sociales de 16 de marzo y de 7de octubre de 2022.

La cláusula estatutaria establecía: «Toda duda, cuestión o divergencia que surja entre la Sociedad y los socios, o entre éstos como tales, ya durante el funcionamiento social o durante el periodo de liquidación, será resuelta, necesariamente, por amigables componedores, conforme a lo establecido en la Ley 60/2003 de Arbitraje, reguladora del Arbitraje de Equidad, salvo fuero imperativo».

El 21 de febrero de 2023 se registró la entrada de demanda formulada ante el TSJ Madrid solicitando la designación judicial de árbitro. No obstante, dicha demanda fue desestimada mediante la STSJ Madrid 25/2023 de 19 de junio por no constar la existencia de requerimiento previo.

Apenas dos semanas después, el 4 de julio de 2023, se promovió arbitraje ante una Corte de Arbitraje ante la cual la demandante ya había disputado previamente la impugnación de otros acuerdos sociales. El segundo arbitraje concluyó con un Laudo de 27 de marzo de 2024 en el que se declaró la caducidad de la acción impugnatoria para los acuerdos de 16 de marzo de 2023. El Laudo razonó que:

  • La demanda de designación «no era en forma alguna necesaria para la viabilidad posterior de la demanda de impugnación de acuerdos sociales»;
  • «[E]l Demandante reconoció […] la competencia de la [Corte de Arbitraje] […] en [un procedimiento arbitral anterior ante la misma Corte]; y, […] admitió la competencia de la [Corte] para resolver las controversias entre la sociedad y sus socios mediante la Solicitud de Arbitraje»;
  • «[E]ste resultado (la aceptación de la competencia de la [Corte]) no está ligado al procedimiento indicado ante el TSJM, más si cabe cuando todas las pretensiones resultaron desestimadas».

Infracción del orden público por limitación de acceso a la jurisdicción

A pesar de la rotundidad y detalle de los razonamiento del Laudo para declarar la caducidad de la acción impugnatorio de los acuerdos de 16 de marzo de 2023, para el TSJ «el laudo impugnado […] parte de una premisa errónea y no sostenible», declarando su nulidad por infracción del orden público -artículo 41.1.f) LA- al haberse limitado el acceso a la jurisdicción del demandante. La Sala, con un razonamiento diametralmente opuesto al del Laudo impugnado, considera que:

  • «[E]n absoluto se puede deducir ni la falta de necesidad, ni la inutilidad de haber acudido al procedimiento de nombramiento de árbitro; y, en consecuencia, mucho menos cabe inferir, sin incurrir en una exégesis rigorista del plazo de caducidad de la acción de anulación, en un genuino formalismo enervante, que el plazo de caducidad de la acción seguía discurriendo, pese a la necesidad de establecer previamente quién había de dirimir el arbitraje»;
  • «[L]a falta de acuerdo sobre el nombramiento del Árbitro, es inconcuso que el haber recabado el auxilio de esta Sala en nada ha retrasado el inicio del arbitraje: de hecho, la Sentencia dictada, aun desestimatoria, sí ha propiciado el posterior acuerdo entre las partes»;
  • «[L]a demandada, se opuso al nombramiento de árbitro invocando un convenio que sabía inaplicable -el del pacto parasocial-, y tampoco acreditó haber contestado al burofax en el que se le apuntaba la necesidad de convenir en la institución que había de administrar y dirimir el arbitraje»;
  • «[E]l ejercicio por parte de la demandante de la acción previa no fue abusiva ni fraudulenta, de manera que no puede descartarse para producir el efecto pretendido en relación con la caducidad de la acción de impugnación del acuerdo de 16 de marzo de 2.022».

Conclusiones

La decisión de la TSJ Madrid radica en la ponderación entre, por un lado, el derecho acceso a la jurisdicción y la necesidad de aclarar las dudas que puedan suscitarse sobre la redacción de la cláusula arbitral -en este caso relativas a la competencia de la Corte de Arbitraje-; y, por el otro lado, el instituto de la caducidad del plazo para el ejercicio de determinadas acciones.

En dicha ponderación, el TSJ Madrid decanta la balanza por el primero, procediendo a flexibilizar el concepto de caducidad de la acción. Así la Sala razona que: «mucho menos cabe inferir, sin incurrir en una exégesis rigorista del plazo de caducidad de la acción de anulación, en un genuino formalismo enervante, que el plazo de caducidad de la acción seguía discurriendo, pese a la necesidad de establecer previamente quién había de dirimir el arbitraje».

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