Límites sobre la remuneración de administradores en Estatutos

La Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública se ha manifestado en su resolución de fecha 4 de diciembre de 2023 acerca de los límites que se deben cumplir al establecer los criterios para la remuneración del órgano de administración en los Estatutos Sociales de una sociedad.

Criterios para la remuneración del órgano de administración según la Ley de Sociedades de Capital

La Ley de Sociedades de Capital establece en su artículo 217 los requisitos que deben cumplirse para la remuneración de los administradores de una sociedad. En base a este artículo, se acordó en la junta general de la sociedad objeto de la resolución la siguiente redacción en los Estatutos:

Texto de los Estatutos Sociales

«La remuneración, que podrá ser dineraria o en especie, podrá consistir en uno, varios o todos los siguientes conceptos:

  1. En una cantidad fija anual
  2. En participación en beneficios
  3. En una retribución variable con indicadores o parámetros generales de referencia
  4. Mediante entrega de acciones
  5. En una indemnización por cese, siempre y cuando el cese no estuviese motivado por el incumplimiento de las funciones de administrador;
  6. Mediante el abono por la Sociedad de los sistemas de ahorro o previsión que se consideren oportunos.

Corresponderá a la Junta General la determinación del concreto sistema o sistemas retributivos a percibir por los administradores, así como la concreción de los indicadores, parámetros o referencias a aplicar en los respectivos sistemas de retribución, los cuales permanecerán vigentes en tanto no se apruebe su modificación por la propia Junta General.»

Decisión del Registrador Mercantil

Tras su análisis y revisión, el Registrador Mercantil de Madrid que calificó la modificación propuesta resolvió no practicar la inscripción de la escritura, al entender que la remuneración de los administradores no cumplía con los requisitos de los artículos 23, 217 y 218 de la LSC, ya que es necesario determinar el sistema de retribución, no siendo posible dejar al arbitrio de la junta general si tal retribución consistirá en una o varias de las previstas en los apartados (i) a (vi).

Recurso contra la nota de calificación del Registrador Mercantil

Contra esta nota de calificación, la sociedad interpuso recurso, argumentando una interpretación errónea de los artículos 217 y 218 LSC, y refiriéndose a la Resolución de la anteriormente denominada Dirección General de los Registros y del Notariado de 9 de agosto de 2019, que establecía lo siguiente:

  1. Estatutos Sociales: deben establecer las formas concretas admisibles de retribución de administradores, desglosadas en el artículo 217 LSC.
  2. Junta General: determina el importe máximo que los administradores pueden percibir por el ejercicio de sus funciones.
  3. Administradores: dentro de las formas de retribución admitidas estatutariamente y del límite cuantitativo máximo aprobado por la Junta General, tienen la potestad de distribuir dicha retribución.

Posición de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública

En relación con lo anterior, la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública señala que:

  1. La Sala Primera del Tribunal Supremo ha afirmado que la constancia estatutaria del carácter retribuido del cargo de administrador y el sistema de retribución tiene como finalidad primordial potenciar la máxima información a los accionistas.
  2. El régimen legal de retribución de los administradores exige que se prevea en estatutos de forma expresa que el administrador es retribuido, destruyendo la presunción de gratuidad.
  3. Es necesaria la determinación de uno o más sistemas concretos de retribución, de manera que no quede al arbitrio de la junta general su elección o la opción entre distintos sistemas retributivos.

Como consecuencia de ello, concluye que:

La Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública insiste en que los estatutos deben establecer claramente los sistemas de remuneración de los administradores, evitando dejar su determinación al arbitrio de la junta general. Esto asegura la transparencia y el control por parte de los accionistas.

Acompañamos a continuación el PDF con la resolución.

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