No toda compensación prevista en un pacto de socios es una deuda exigible. Y no todo proyecto fallido permite trasladar al administrador el coste de unas expectativas económicas que nunca llegaron a devengarse.
La Sentencia del Tribunal Supremo 799/2026, de 27 de mayo, Roj STS 2333/2026 (ECLI:ES:TS:2026:2333), ofrece una lección especialmente útil para startups, sociedades cerradas y conflictos entre socios fundadores. También resulta relevante para quienes redactan pactos de socios, estatutos y demandas de responsabilidad contra administradores.
El caso nace en una sociedad tecnológica constituida por varios fundadores. Algunos socios asumieron prestaciones accesorias vinculadas a su dedicación profesional al proyecto, en particular funciones de dirección técnica, desarrollo y gestión. Los estatutos sociales recogían esas prestaciones, pero no establecían una retribución estatutaria específica por ellas. En paralelo, los socios firmaron un pacto parasocial que sí contemplaba determinados derechos económicos por los trabajos realizados, aunque bajo una fórmula condicionada a la evolución financiera de la compañía.
Ese era el punto crítico. La compensación prevista en el pacto no funcionaba como una remuneración inmediata, líquida e incondicionada. Su pago quedaba vinculado a futuras ampliaciones de capital, a la entrada de nuevos socios y a la generación de efectivo suficiente para atender esas compensaciones. En la práctica, los fundadores habían pactado una expectativa económica conectada al éxito de la financiación futura del proyecto.
Pero la financiación no llegó. La ampliación de capital acordada no fue suscrita, la sociedad terminó disolviéndose y dos socios reclamaron al administrador las cantidades que entendían debidas por su trabajo. La acción elegida fue la acción individual de responsabilidad del artículo 241 de la Ley de Sociedades de Capital, basada en el daño directo que, a su juicio, les había causado no cobrar por las prestaciones realizadas.
La Audiencia Provincial estimó parcialmente la reclamación y condenó al administrador a pagar 50.000 euros a cada demandante. El Tribunal Supremo, sin embargo, deja sin efecto esa condena. Y lo hace sobre dos planos que conviene distinguir: el plano societario y el plano procesal.
Desde la perspectiva sustantiva, la sentencia recuerda que las prestaciones accesorias pueden ser gratuitas o retribuidas, pero su régimen debe estar correctamente diseñado. Los artículos 86 y 87 de la Ley de Sociedades de Capital exigen que los estatutos expresen el contenido concreto de la prestación y si se realizará gratuitamente o mediante retribución. Si se trata de prestaciones retribuidas, los estatutos deben determinar la compensación correspondiente, sin que pueda exceder del valor de la prestación.
En el caso analizado, el Supremo no trata la compensación reclamada como una deuda vencida. Interpreta que el derecho económico estaba condicionado a que se produjeran determinadas ampliaciones de capital y a que con ellas se generase efectivo para satisfacerlo. Como esa entrada de capital no se materializó, el derecho no llegó a devengarse. Y si no se devengó, no existía un crédito exigible por ese concepto.
Esta conclusión resulta decisiva para la acción de responsabilidad. La acción individual contra el administrador no sirve para convertir una expectativa frustrada en un daño indemnizable. Para que prospere, es necesario identificar una conducta antijurídica imputable al órgano de administración, un daño directo en el patrimonio del socio o tercero y una relación causal entre ambos. Si la compensación no era exigible, falta un presupuesto esencial: el daño directo.
El segundo plano de la sentencia es procesal y tiene una importancia práctica enorme. La Audiencia había apoyado la condena en una conducta concreta: la falta de ejecución del aumento de capital por parte del administrador. Pero esa no era la conducta sobre la que los demandantes habían construido su acción. Ni la demanda ni el recurso de apelación habían situado ahí el ilícito orgánico. De hecho, la tesis de los apelantes era que su derecho a cobrar existía con independencia de la ampliación de capital.
El Supremo aprecia por ello incongruencia extra petita. La sentencia no podía condenar al administrador sobre una causa de pedir distinta de la introducida por las partes en el proceso. El artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil exige congruencia entre pretensiones, causa de pedir y fallo. Esa exigencia no es un formalismo procesal. Es una garantía vinculada al derecho de defensa del artículo 24 de la Constitución. Si se cambia el fundamento de la condena, se cambia también el terreno sobre el que las partes han litigado.
La enseñanza para mercantilistas es clara. Si el trabajo de los fundadores debe remunerarse, conviene definir con precisión quién paga, cuándo nace el derecho, si depende o no de rondas de financiación, qué ocurre si la ampliación fracasa y qué documento será la fuente de la obligación. Estatutos, pacto de socios y contratos de prestación de servicios deben estar coordinados, no superpuestos de forma ambigua.
La enseñanza para litigadores es igual de directa. Una demanda de responsabilidad contra administradores exige precisión en la construcción de la causa de pedir. No basta con describir una gestión deficiente, una relación societaria deteriorada o un proyecto empresarial frustrado. Hay que formular con claridad el ilícito orgánico, el daño directo y el nexo causal. Lo que no entra correctamente en el debate procesal difícilmente puede sostener una condena.
Porque en derecho societario no basta con pactar. Hay que pactar bien. Y, si llega el pleito, hay que litigar exactamente sobre aquello que se pactó, se incumplió y causó un daño jurídicamente exigible.
