Trabajar o realizar actividades durante una baja médica no justifica por sí solo el despido disciplinario

El Tribunal Superior de Justicia de Asturias ha confirmado la improcedencia del despido disciplinario de una trabajadora que, mientras se encontraba en situación de incapacidad temporal por lumbalgia, acudió en varias ocasiones al concesionario de compraventa de vehículos regentado por su pareja y realizó allí determinadas tareas.

La Sala considera que se trató de una colaboración puntual, encuadrable en el ámbito del auxilio familiar, y que las actividades observadas no resultaban incompatibles con su proceso de recuperación ni acreditaban una simulación de la enfermedad o un retraso en su curación.

La sentencia recuerda así una cuestión especialmente relevante en la gestión de las situaciones de incapacidad temporal: estar de baja médica no obliga a la persona trabajadora a permanecer inactiva de forma absoluta, y la realización de determinadas actividades durante ese período no constituye, por sí sola, un incumplimiento laboral.

El origen del conflicto

La trabajadora prestaba servicios desde 2007 como gerente en una empresa dedicada a la distribución y venta minorista de productos de alimentación, cuidado del hogar y cuidado personal.

A finales de 2023 inició un proceso de incapacidad temporal por lumbalgia.

Meses después, la empresa contrató los servicios de una agencia de detectives privados para realizar un seguimiento de sus actividades. La investigación constató que la trabajadora acudió determinados días al establecimiento de compraventa de vehículos de su pareja y que, en algunas ocasiones, realizó ciertas actividades relacionadas con el negocio.

Sobre la base de este informe, la empresa acordó su despido disciplinario. Consideraba que la conducta podía constituir una falta muy grave por simulación de enfermedad, realización durante la incapacidad temporal de actividades perjudiciales para la recuperación y prestación de servicios para otra empresa.

La trabajadora impugnó el despido solicitando su nulidad por discriminación relacionada con la enfermedad y, subsidiariamente, su improcedencia.

El órgano judicial de instancia descartó la nulidad, pero declaró el despido improcedente. La empresa recurrió esta decisión y el Tribunal Superior de Justicia de Asturias ha confirmado el pronunciamiento.

Realizar actividades durante una incapacidad temporal no determina automáticamente un incumplimiento

Uno de los aspectos centrales del caso era determinar si las actividades desarrolladas por la trabajadora durante su baja resultaban incompatibles con su situación médica.

El Tribunal concluye que no existía ningún elemento que permitiera afirmar que hubiera simulado su enfermedad, que se encontrara ya recuperada o que hubiera incumplido las prescripciones médicas recibidas.

Tampoco se acreditó que las actividades realizadas hubieran provocado un perjuicio o un retraso en su recuperación.

La trabajadora, además, tenía programado posteriormente un preoperatorio para una intervención quirúrgica, circunstancia que reforzaba la existencia y continuidad del proceso médico.

Por tanto, la cuestión no consiste simplemente en comprobar si la persona trabajadora realiza alguna actividad durante la baja, sino en analizar si esa actividad resulta objetivamente incompatible con las limitaciones que justifican la incapacidad temporal o puede perjudicar su recuperación.

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La importancia de comparar las tareas realizadas con las limitaciones médicas

La sentencia presta especial atención a las diferencias existentes entre las exigencias físicas del puesto habitual de la trabajadora y las actividades observadas en el negocio de su pareja.

En su puesto de trabajo habitual debía desarrollar jornadas completas que implicaban una prolongada permanencia de pie y un levantamiento constante de cargas.

Frente a ello, las conductas detectadas por los investigadores consistieron fundamentalmente en conducir, abrir o cerrar vehículos, permanecer en las instalaciones y mostrar ocasionalmente un vehículo a terceras personas.

Para el Tribunal, estas actividades no implicaban requerimientos físicos comparables a los propios de su puesto habitual ni evidenciaban un esfuerzo que pudiera perjudicar la recuperación de la lesión lumbar.

Este razonamiento pone de manifiesto que la incapacidad temporal debe valorarse en relación con la capacidad funcional necesaria para desarrollar la actividad profesional concreta, y no como una obligación general de paralizar cualquier actividad cotidiana.

Una colaboración puntual en el negocio de la pareja

Otro de los elementos relevantes fue la intensidad y características de la actividad desarrollada en el concesionario.

El Tribunal no aprecia que la trabajadora estuviera desempeñando una verdadera prestación laboral regular para la empresa de su pareja.

La colaboración observada fue considerada puntual y de escasa entidad, sin que excediera del ámbito del auxilio familiar esporádico.

Por ello, la mera presencia de la trabajadora en el establecimiento o la realización ocasional de algunas actuaciones relacionadas con la actividad comercial no resultaban suficientes para considerar quebrantada la buena fe contractual.

Tampoco existía competencia desleal

La empresa había alegado también que la trabajadora había incurrido en una conducta constitutiva de competencia desleal.

La Sala rechaza igualmente este argumento.

La empleadora desarrollaba su actividad en el sector de la venta minorista de productos de alimentación, cuidado del hogar, cuidado personal y cuidado de animales, mientras que el establecimiento de la pareja de la trabajadora se dedicaba a la compraventa de vehículos.

No existía, por tanto, una coincidencia en el mercado o en la actividad empresarial que permitiera apreciar una situación de competencia entre ambas empresas.

El Tribunal considera que la colaboración realizada tampoco presentaba características que pudieran tener una incidencia negativa en la relación laboral existente con su empleadora.

El resultado: despido improcedente

Confirmada la improcedencia del despido, corresponde a la empresa optar entre la readmisión de la trabajadora, en las condiciones que tenía anteriormente y con abono de los correspondientes salarios de tramitación, o el pago de la indemnización fijada judicialmente, que asciende a 33.890 euros.

Asimismo, deberá abonarle 1.670 euros por vacaciones no disfrutadas.

¿Qué deberían valorar las empresas antes de adoptar una decisión disciplinaria durante una baja médica?

La sentencia pone de manifiesto la importancia de evitar conclusiones automáticas cuando se constata que una persona trabajadora realiza determinadas actividades mientras se encuentra en situación de incapacidad temporal.

La realización de actividades personales, familiares o incluso de cierta intensidad no determina necesariamente que exista una simulación de la enfermedad o una transgresión de la buena fe contractual.

Antes de adoptar una medida disciplinaria conviene analizar, entre otras cuestiones:

  • las limitaciones funcionales que justifican la incapacidad temporal;
  • las exigencias físicas o funcionales del puesto de trabajo habitual;
  • la naturaleza, frecuencia e intensidad de las actividades detectadas;
  • si dichas actividades pueden objetivamente perjudicar o retrasar la recuperación;
  • si existen elementos que permitan acreditar una simulación o un incumplimiento de las prescripciones médicas;
  • y, cuando se alegue competencia desleal, si existe realmente una concurrencia entre las actividades empresariales.

La existencia de un informe de detectives puede resultar relevante para acreditar determinados hechos, pero lo determinante será la valoración jurídica de las conductas observadas y su compatibilidad con el proceso de incapacidad temporal.

En este caso, la colaboración puntual de la trabajadora en el negocio de su pareja, unida a la ausencia de perjuicio para su recuperación y a la falta de competencia entre ambas actividades empresariales, llevó a los tribunales a concluir que no existía una conducta suficientemente grave como para justificar el despido disciplinario.

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