La Sentencia del Tribunal Supremo núm. 449/2025, de 20 de marzo de 2025, analiza el alcance del deber de lealtad y del deber de diligencia de los administradores sociales en el marco de operaciones realizadas con sociedades vinculadas, y precisa los requisitos para que prospere la acción social de responsabilidad cuando el administrador contrata, en situación de conflicto de interés, con entidades de su propio grupo.
La resolución examina el deber de lealtad y las situaciones de conflicto de interés conforme a la redacción de la Ley de Sociedades de Capital (la “LSC”) aplicable a los hechos —anterior a la reforma operada por la Ley 31/2014—, en particular sus artículos 225, 226, 229, 231 y 236, así como la normativa societaria entonces vigente (Ley 2/1995, de Sociedades de Responsabilidad Limitada). Sus conclusiones, no obstante, mantienen plena vigencia bajo el régimen actual del deber de lealtad (artículos 227 y siguientes LSC).
Hechos
En el supuesto analizado, una sociedad dedicada a la explotación turística de apartamentos estaba participada por dos socios, titulares respectivamente del 60% y del 40% del capital social.
La administración fue ejercida sucesivamente por una persona física y, posteriormente, por una sociedad administradora controlada por un familiar de aquel. El administrador y su entorno familiar controlaban, además, otras sociedades dedicadas a la misma actividad de explotación de apartamentos turísticos en la misma localidad; una de esas sociedades vinculadas era, a su vez, la socia mayoritaria de la sociedad administrada.
La sociedad concertó diversos contratos de prestación de servicios con esas entidades vinculadas, sin comunicar el conflicto de interés a la junta general ni recabar su autorización. Tras la terminación del contrato de comercialización en exclusiva que mantenía con un turoperador, la facturación de la sociedad cayó de forma drástica, mientras que las sociedades vinculadas incrementaron la suya.
El socio minoritario interpuso una acción social de responsabilidad (artículos 236 y siguientes LSC), imputando a los administradores la infracción del deber de lealtad por:
- El desvío de actividad y clientela hacia sociedades vinculadas al administrador.
- La contratación de servicios con dichas entidades sin autorización de la junta general y con posible duplicidad de servicios y costes.
- Los gastos y costas judiciales generados a la sociedad por litigios derivados de su actuación.
Tanto el Juzgado de lo Mercantil como la Audiencia Provincial desestimaron la demanda, al entender que no había quedado acreditado un daño patrimonial efectivo para la sociedad.
Pronunciamiento del Tribunal Supremo
El Tribunal Supremo estima el recurso de casación y revoca el criterio de la instancia. Razona que, para enjuiciar la acción ejercitada, la Audiencia debía haber examinado si las conductas imputadas se habían realizado en situación de conflicto de interés, análisis que omitió; y confirma que las sociedades con las que contrató la sociedad administrada tenían la condición de personas vinculadas al administrador en el sentido del artículo 231 LSC, extremo no controvertido.
Sobre esa base, el Tribunal alcanza las siguientes conclusiones:
- Existió un incumplimiento del deber de lealtad. El administrador contrató, en representación de la sociedad, con entidades vinculadas a él sin comunicar el conflicto de interés a la junta general. La sola omisión de esa comunicación constituye, por sí misma, una infracción del deber de lealtad (artículo 226 LSC).
- El incumplimiento causó un perjuicio indemnizable. El Tribunal recuerda que la acción social de responsabilidad exige que el incumplimiento del deber de lealtad debe haber ocasionado un perjuicio a la sociedad, y lo aprecia en tres conceptos: (i) el contrato de gestión del establecimiento concertado con una sociedad vinculada —retribuida con un 4% de la facturación—, que califica de innecesario y como medio para desviar beneficios hacia el grupo del administrador; (ii) los gastos y costas judiciales soportados por la sociedad en los litigios provocados por la actuación del administrador a través de sus sociedades vinculadas; y (iii) el lucro cesante derivado de la drástica caída de facturación de los ejercicios 2008 a 2010, cuya gestión se había encomendado precisamente a una sociedad vinculada y competidora.
- La responsabilidad existe aun sin prueba directa del desvío patrimonial. Encomendar una función esencial de la sociedad (la gestión de su actividad) a una sociedad vinculada y competidora, en un contexto de caída de facturación coincidente con el incremento de la de aquella, basta para apreciar la infracción del deber de diligencia, aunque no exista prueba directa del trasvase de clientela.
- La cuantificación del perjuicio puede ser estimativa. Ante la dificultad probatoria, el Tribunal admite un cálculo estimativo y gradual del lucro cesante, en función del tiempo transcurrido desde la terminación del contrato con el turoperador.
En consecuencia, el Tribunal Supremo condena al administrador persona física a indemnizar a la sociedad y a la sociedad administradora por el lucro cesante correspondiente a 2010, más los intereses legales desde la reclamación judicial.
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- El deber de lealtad obliga al administrador a anteponer el interés social al suyo propio: la mera omisión de comunicar a la junta un conflicto de interés constituye, por sí sola, una infracción de ese deber.
- La contratación con sociedades vinculadas exige una especial justificación de la necesidad y razonabilidad de los servicios, en situación de conflicto de interés opera un indicio negativo (fumus) que corresponde desvirtuar al administrador.
- La acción social de responsabilidad (artículo 236 LSC) requiere conducta antijurídica, daño efectivo y relación de causalidad, pero el Tribunal Supremo admite la prueba indiciaria y la cuantificación estimativa del perjuicio cuando concurren dificultades probatorias.
- Encomendar funciones esenciales de la sociedad a una entidad vinculada y competidora puede generar responsabilidad por infracción del deber de diligencia, aun sin prueba directa del desvío de clientela.
- Aunque la sentencia aplica la redacción de la LSC anterior a la Ley 31/2014, sus criterios resultan plenamente trasladables al régimen vigente del deber de lealtad (artículos 227 y siguientes LSC).
