1. Elementos esenciales del delito de falsedad documental.
Antes de adentrarnos en el concepto de falsedad inocua a efectos jurídico-penales, conviene recordar algunos extremos sobre el delito de falsead documental, que, como es conocido, sanciona determinadas conductas falsarias en relación con documentos públicos, oficiales y mercantiles cometidos por funcionarios públicos o particulares (arts. 390-393 del Código Penal, en adelante “CP”), por un lado, y documentos privados (arts. 395 y 396 CP), por otro.
En concreto:
- • El bien jurídico protegido es la seguridad del tráfico jurídico. En este sentido la STS 30/2022, de 19 de enero expone que la “razón de ser en la necesidad de proteger la fe pública y la seguridad en el tráfico jurídico, evitando que tengan acceso a la vida civil y mercantil documentos probatorios falsos que puedan alterar la realidad jurídica de forma perjudicial para las partes afectadas”
- • Un documento a efectos penales es, tal y como determina el art. 26 CP “todo soporte material que exprese o incorpore datos, hechos o narraciones con eficacia probatoria o cualquier otro tipo de relevancia jurídica.”
- • Los tres elementos del delito de falsedad documental son (por todas, STS 40/2018, de 25 de enero): (i) un elemento objetivo de mutar la verdad en las formas que el art. 390 CP establece (básicamente, falsear un extremo del documento o el contenido del mismo); (ii) una alteración a la verdad que afecte a elementos esenciales del documento, con una entidad suficiente para afectar la normal eficacia del documento en las relaciones jurídicas; y (iii) el llamado “dolo falsario” o voluntad del autor en conocer y querer faltar a la verdad.
- • No es un delito de propia mano, por lo que puede ser autor quien materialmente realiza la falsedad como quien, conociendo dicha falta de verdad, usa el documento.
- • No es necesario que el documento falseado provoque un perjuicio económico.
2. La falsedad inocua: falsitas non punitur quae non solum non nocuit, sed nec era apta nocere.
Se entiende por falsedad inocua aquella que carece de eficacia lesiva para el bien jurídico protegido. En otras palabras, esta se produce (o dicho de otro modo, el delito de falsedad documental no se comete) cuando una falsificación no altera de forma relevante la verdad o no afecta a los intereses que el tipo pretende proteger.
En palabras de la STS 165/2010, de 18 de marzo: “[…]no es suficiente para apreciar los delitos de falsedad con que concurran los elementos integrantes del tipo, sino que se requiere, además, que la acción merezca, al ser contemplada desde una perspectiva material, la consideración de antijurídica”. Es decir, para que el delito de falsedad documental pueda apreciarse, no basta con una mera falsedad formal como sucedería con la mera alteración del documento, sino que se requiere una especial antijuricidad material, a través de la cual se ocasione cierto grado de peligro o menoscabo para los bienes jurídicos tutelados por la norma penal.
En relación con lo anterior, cobra especial relevancia la reciente sentencia de STS de Pleno 84/2024, de 26 de enero. En ella, se establece que han de quedar fuera del marco penal los actos falsarios que no menoscaben el bien jurídico que tutela la norma penal. Así, quedarán fuera del marco penal aquellas actuaciones en las que se produzca una falsedad que tenga un efecto lesivo inexistente. En esta sentencia se expone que “[…] no obstante de concurrir el elemento objetivo típico, se aprecie en la conducta del agente una finalidad que resulte ser inocua o de nula potencialidad lesiva”.
Tal y como hemos recordado supra, no se trata de que exista o no un daño a un sujeto, sino que el potencial perjuicio se sitúa en la vida del derecho a la que está destinado el documento es suficiente para apreciar la existencia del delito (STS de pleno 84/2024, de 26 de enero y STS 279/2010 de 22 de marzo).
De este modo, se precisan las funciones que permiten apreciar la esencialidad del documento, siendo necesario examinar si su modificación tiene una incidencia sustancial en el mismo:
- • Perpetuadora, en cuanto fijación material de unas manifestaciones del pensamiento;
- • Probatoria, en cuanto el documento se ha creado para acreditar o probar algo; y
- • Garantizadora, en tanto sirve para asegurar que la persona identificada en el documento es la misma que ha realizado las manifestaciones que se le atribuyen en el propio documento.
En este sentido, la falsedad podrá calificarse como inocua cuando la falta de lesividad se derive de una valoración concreta de la eficacia real del documento en relación con la situación que deba resolverse. Dicho de otro modo, deberá analizarse si se ha afectado con un grado de entidad suficiente a las funciones perpetuadora, probatoria o garantizadora del documento.
A modo resumen, puede concluirse que se sigue el principio que encabezaba el título del presente apartado: “no se castiga la falsedad que no solo no causa daño, sino que tampoco era apta para causarlo”.
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Un claro supuesto es el contemplado en la ya señalada STS 84/2024, de 26 de enero. En ella, los hechos probados señalaban que el acusado presentó en un control de la Guardia Urbana de Barcelona un permiso de conducir colombiano “totalmente falso”. No obstante, los datos de identidad y la fotografía del documento correspondían plenamente con el acusado. Aunque el documento no era una licencia auténtica emitida por Colombia, el sujeto sí poseía un permiso de conducir válido en dicho país. Sobre la base de estos hechos, el Tribunal Supremo concluyó que la conducta carecía de trascendencia penal, al no apreciarse alteración alguna de la realidad jurídicamente relevante ni afectación a la fe pública o a la seguridad del tráfico jurídico. En particular, destacó que, pese a la falsedad del soporte material del documento, su contenido no acreditaba una situación distinta de la real, por lo que no se veía comprometida la función probatoria del mismo, ni tampoco sus funciones perpetuadora o garantizadora. En consecuencia, la Sala consideró que nos encontrábamos ante una falsedad meramente formal, desprovista de lesividad real o potencial, lo que determinó la atipicidad de la conducta.
Otro ejemplo relevante lo constituye la SAP Cantabria 308/2021, de 28 de octubre. En el supuesto enjuiciado, el titular formal (que constaba administrativamente) de un vehículo había transmitido previamente su propiedad a la acusada, en el marco de una relación personal, condicionando dicha cesión a que se procediera al cambio de titularidad en tráfico a la mayor brevedad. Posteriormente, se presentó ante la Jefatura Provincial de Tráfico un formulario oficial de transferencia del vehículo en el que constaba la firma del anterior titular formal, firma que no había sido realizada por este, al haber sido falsificada. No obstante, quedó acreditado que la propiedad material del vehículo ya había sido válidamente adquirida por la acusada, quien, a su vez, lo había transmitido a un tercero, sin que existiera restricción alguna derivada de la transmisión inicial; es más, el anterior titular autorizó a la acusada para efectuar el cambio de titularidad.
La Audiencia Provincial revocó la condena dictada en primera instancia y absolvió a la acusada, al no haberse acreditado su participación en la falsificación de la firma. Asimismo, la Sala subrayó que, aun concurriendo una alteración formal del documento y aunque hubiera quedado acreditada la alteración de la firma por parte de la acusada, no se había producido una afectación real ni potencial a los bienes jurídicos protegidos, al no haberse alterado la realidad jurídica subyacente y no ser, por tanto, una actuación apta para ocasionar un perjuicio a terceros. En consecuencia, apreció la inexistencia de antijuricidad material y calificó los hechos como una falsedad inocua, carentes de relevancia penal.
