Blanqueo de capitales imprudente: doctrina, jurisprudencia y claves prácticas

El blanqueo de capitales se ha convertido en uno de los delitos económicos más relevantes en la práctica penal actual. Su presencia en investigaciones relacionadas con cualquier tipo de delitos, económicos o no, es cada vez más habitual. Por otro lado, el subtipo que más especial preocupación genera es el blanqueo de capitales por imprudencia grave (art. 301.3 CP).

Esta modalidad no exige intención de ocultar fondos ilícitos, sino la falta de una diligencia mínima en operaciones económicas que objetivamente podían revelar un riesgo evidente. Por ello, se trata de un tipo penal especialmente sensible tanto para particulares como para profesionales y entidades sometidas a obligaciones reforzadas de control.

En esta publicación analizamos la doctrina sobre el blanqueo imprudente, la jurisprudencia, ejemplos prácticos de conducta delictiva y no delictiva, y la regulación preventiva de blanqueo de capitales que afecta a sujetos obligados.

1. Doctrina sobre el blanqueo de capitales y su modalidad imprudente

Tal y como expone Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI), el blanqueo de capitales se define por realizar tres actividades: colocar el dinero en el sistema económico, ocultar el origen del dinero y las sucesivas operaciones que dificultan su trazabilidad e integrar los fondos al sistema financiero con apariencia legítima.

El apartado 3 del artículo 301 CP introduce la modalidad imprudente grave, que castiga a quien debiendo y pudiendo conocer la procedencia delictiva de los bienes actúa sobre dichos bienes sin observar las cautelas mínimas exigibles, permitiendo objetivamente su incorporación al tráfico económico (STS 257/2014, de 1 de abril).

La introducción de la modalidad imprudente ha sido objeto de debate doctrinal y jurisprudencial sobre su razón y su alcance. En cuanto a su razón, la punición de la imprudencia puede tener un efecto desalentador del crecimiento económico, aunque la mayoría ve su utilidad preventiva a partir de la dificultad de la prueba del dolo. Por otro lado, en cuanto a su alcance, cualquier persona puede blanquear por grave descuido y no solo los sujetos obligados de la Ley de prevención del blanqueo, a quienes se les asignan determinados deberes de cuidado (STS 506/2015, 27 de julio).

2. Jurisprudencia sobre el blanqueo imprudente

La STS 997/2013, de 19 de diciembre, sintetiza los elementos esenciales del blanqueo imprudente. En esta modalidad, no se requiere que el sujeto conozca la procedencia delictiva de los bienes, sino que, por las circunstancias del caso, estuviera en condiciones de conocerlas solo con observar las cautelas propias de su actividad y, sin embargo, haya actuado al margen de tales cautelas o inobservando los deberes de cuidado que le eran exigibles; y los que, en cierta forma, imponían normativamente averiguar la procedencia de los bienes o abstenerse de operar sobre ellos.

En relación con este plano cognitivo, la Sala rechaza la utilización automática del concepto de “ignorancia deliberada”, por su difícil compatibilidad con la presunción de inocencia (STS 68/2011, de 15 de febrero), dado que la imputación por imprudencia grave no puede construirse sobre presunciones, sino sobre indicios objetivos y verificables que pongan de manifiesto que el riesgo era reconocible para el sujeto.

En lo que se refiere a la prueba indiciaria respecto de la imprudencia grave, la jurisprudencia ha insistido en un grupo de indicios relevantes, principalmente consistentes en (STS 1310/2011, de 12 de diciembre y STS 16/2009, de 27 de enero):

  • La importancia de la cantidad del dinero blanqueado.
  • La vinculación de los autores con actividades ilícitas o grupos o personas relacionados con ellas.
  • Lo inusual o desproporcionado del incremento patrimonial del sujeto.
  • La naturaleza y características de las operaciones económicas llevadas a cabo, por ejemplo, con el uso de abundante dinero en metálico.
  • La inexistencia de justificación lícita de los ingresos que permiten la realización de esas operaciones.
  • La debilidad de las explicaciones acerca del origen lícito de esos capitales.
  • La existencia de sociedades «pantalla» o entramados financieros que no se apoyen en actividades económicas acreditadamente lícitas.

Finalmente, el Tribunal ha precisado los elementos generales de la imprudencia grave (STS 79/2013, de 8 de febrero):

  • La producción de un resultado propio del tipo doloso.
  • La infracción de una norma de cuidado, cuyo aspecto interno es el deber de advertir el peligro, y cuyo aspecto externo es el deber de comportarse conforme a las normas de cuidado previamente advertido.
  • La realización voluntaria de la conducta descuidada.
  • Debe existir una conexión real entre la falta de cuidado y el resultado.

Para diferenciar la imprudencia grave y la que no es, la jurisprudencia señala que la imprudencia grave ha requerido la vulneración de las normas de cautela o diligencia exigibles en una determinada actividad (STS 1823/2002, de 7 de noviembre).  Se considera temeraria cuando supone un “olvido total y absoluto de las más elementales normas de previsión y cuidado” (STS 537/2005, 25 de abril de 2005).

En base a lo anterior, concluimos que el blanqueo de capitales imprudente se produce cuando se ignora el origen ilícito de los bienes por haber incumplido el deber objetivo de cuidado que impone el artículo 301.3º CP. En efecto, es ampliamente mayoritaria tanto en la doctrina como en la jurisprudencia, la conclusión de que la imprudencia no recae sobre la conducta en sí misma, sino sobre el conocimiento de la procedencia delictiva de los bienes (SSTS 286/2015, de 19 de mayo; 412/2014 de 20 de mayo; 1257/2009, de 2 de diciembre; 1025/2009, de 22 de octubre; 16/2009, de 27 de enero; 960/2008, de 26 de diciembre y 103472005, de 14 de septiembre).»

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3. Ejemplos prácticos: conducta imprudente delictiva y no delictiva

La jurisprudencia del Tribunal Supremo permite diferenciar con claridad cuándo una actuación descuidada alcanza el nivel de imprudencia grave exigido por el artículo 301.3 CP y, por tanto, constituye delito de blanqueo; y cuándo la falta de cautela no es suficiente para fundar responsabilidad penal. A continuación, se exponen dos casos paradigmáticos: uno delictivo, y otro no delictivo, que ilustran los límites del tipo imprudente.

a) Conducta imprudente delictiva

La STS 412/2014, de 20 de mayo, estudia el caso sobre un particular acusado que aceptó una oferta de trabajo recibida por internet que consistía en permitir el ingreso en su cuenta bancaria de diversas cantidades de dinero y transferirlas posteriormente a terceros, recibiendo como “salario” una comisión del 5% sobre lo transferido. El acusado alegó que desconocía el origen ilícito de los fondos y que la contratación por internet es habitual en el tráfico actual. El Tribunal Supremo confirmó la condena por blanqueo imprudente dado que en este supuesto el sujeto debió y pudo conocer la procedencia delictiva de los bienes con sólo observar las cautelas propias de su actividad.

La Sala afirmó que para determinar la imprudencia grave no es exigible que el sujeto sepa la procedencia de los bienes, sino que por las circunstancias del caso esté en condiciones de conocerlas sólo con observar las cautelas propias de su actividad y, sin embargo, haya actuado al margen de esas cautelas o inobservando los deberes de cuidado que le eran exigibles.

Ante tales circunstancias, la mínima diligencia razonable exigía desconfiar, preguntar o abstenerse de intervenir. Al no hacerlo, el acusado facilitó objetivamente la ocultación del origen de los fondos. Este caso constituye un ejemplo claro de imprudencia grave delictiva, en el que el sujeto ignoró señales evidentes de riesgo y actuó sin adoptar las cautelas mínimas exigibles.

b) Conducta imprudente no delictiva

La STS 226/2020, de 26 de mayo, aborda el caso de una mujer condenada en primera instancia por un delito de blanqueo imprudente por figurar como adquirente de un vehículo y una motocicleta que habrían sido pagados con fondos de su pareja, investigado por tráfico de drogas. La acusación sostenía que su mera titularidad debía haberle llevado a sospechar un posible origen ilícito.

El Tribunal Supremo revocó la condena y la absolvió al revisar en detalle los indicios y concluyó que no era razonable exigirle esa sospecha, porque ninguno de los elementos del caso permitía afirmar que debió conocer la ilicitud del dinero. En particular, destacó que los bienes adquiridos eran de segunda mano y de escaso valor económico, no existió incremento patrimonial relevante, la mujer no presentaba signos externos de riqueza, no se acreditó que tuviera participación en actividades delictivas ni conocimiento de ellas, no había operaciones económicas atípicas ni movimientos de dinero que llamaran la atención.

La Sala subrayó que la imprudencia grave exige que el sujeto se encuentre en condiciones de advertir el riesgo con una diligencia mínima. En este caso, dichos indicios eran insuficientes para imponerle un deber reforzado de cautela. Por tanto, no cabía afirmar que debió saber que el dinero procedía de un delito.

4. Regulación de la Prevención del Blanqueo de Capitales

Los casos analizados muestran cómo la falta de diligencia puede convertir una operación aparentemente inocua en un supuesto de blanqueo de capitales imprudente, con consecuencias penales para particulares y sociedades. Para evitar precisamente este tipo de situaciones, nuestro ordenamiento establece un marco preventivo.

La Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo y el Real Decreto 304/2014, de 5 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 10/2010, de 28 de abril imponen obligaciones específicas a diversos sujetos obligados como entidades de créditos, aseguradoras, personas que ejercen profesionalmente actividades de cambio de moneda, abogados, entre otros.  Estas obligaciones abarcan la identificación del cliente y del titular real, la diligencia debida, los controles internos, el análisis de riesgo, la comunicación de operaciones sospechosas.

El cumplimiento de estas obligaciones se vincula directamente con la responsabilidad penal de las personas jurídicas, regulada en los arts. 31 bis y siguientes del Código Penal. Una sociedad puede responder penalmente si un delito de blanqueo se comete en su beneficio y existe una falta grave de supervisión o control en virtud del art. 302.2 CP.

En la práctica, los sujetos obligados deben comunicar cualquier indicio de blanqueo al SEPBLAC, su incumplimiento puede derivar en sanciones económicas, separación del cargo, amonestación pública e incluso en responsabilidad de administradores y directivos si han sido imputados por una conducta dolosa o negligente.

Por ello, contar con un Programa de Compliance resulta esencial. Este debe incluir un mapa de riesgos, un modelo de organización y gestión, un sistema disciplinario entre otros. De la misma forma, la normativa exige disponer de un Manual de Prevención de Blanqueo de Capitales que garantice el cumplimiento por todos sus miembros de las obligaciones que, en esta materia, establece la Ley.

En definitiva, el marco preventivo busca evitar operaciones de blanqueo por falta de diligencia. Identificar si se es sujeto obligado, implantar un sistema de cumplimiento efectivo, formar al personal y verificar adecuadamente a los intervinientes constituye hoy la principal garantía para evitar consecuencias legales.

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