El procedimiento de reintegro por alcance ante el Tribunal de Cuentas: Los recursos contra la sentencia dictada por el TCu

Tras años de procedimiento ante el Tribunal de Cuentas, el antiguo alcalde recibe por fin la llamada de su abogado. Las noticias no son buenas: ha sido condenado a reintegrar 3,2 millones de euros al Ayuntamiento, más los intereses. ¿Es el final del camino? ¿Qué puede hacer frente a esa sentencia?

1. ¿Qué recursos se pueden interponer frente a las sentencias dictadas en el procedimiento de reintegro por alcance?

Las reglas para recurrir una sentencia de reintegro por alcance, una vez finalizado el procedimiento jurisdiccional que analizábamos en nuestro anterior artículo, se encuentran, en primer lugar, en la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, del Tribunal de Cuentas (en adelante, LOTCu). Dicha ley fija el esquema básico: la primera instancia la resuelve un Consejero de Cuentas (art. 25 LOTCu); su sentencia puede apelarse ante una Sala del propio Tribunal, que se corresponde con la Sala de Justicia (art. 24.2 LOTCu); y, más allá, cabe acudir al Tribunal Supremo en determinados casos (art. 49 LOTCu).

Además, la LOTCu establece mediante la Disposición final segunda que se aplicará subsidiariamente el procedimiento administrativo, regulado mediante la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (en adelante, “LJCA”) y la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento civil (en adelante, “LEC”).

Esas reglas básicas se desarrollan en la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas (en adelante, LFTCu), que dedica a los recursos sus artículos 80 a 84. En este sentido, se prevén tres vías de recurso sobre el fondo de la sentencia, además del recurso de queja (que no entra a valorar el fondo del asunto):

  • La apelación (art. 80.2 LFTCu), para pedir que la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas revise la sentencia del Consejero.
    • Si la apelación no se admite a trámite, el afectado puede presentar un recurso de queja (art. 54.2.a) LFTCu).
  • La casación (arts. 81 y 82 LFTCu), contra las sentencias de la Sala de Justicia ante el Tribunal Supremo.
  • La revisión (art. 83 LFTCu), una vía excepcional ante el Tribunal Supremo para reabrir sentencias firmes cuando se dan situaciones graves y excepcionales.

Ni el recurso de casación ni el de revisión no exigen depósito. Por otra parte, no tienen un efecto suspensivo sobre la ejecución de la sentencia, salvo que el recurrente preste “fianza o aval suficientes”, todo ello conforme al art. 84 LFTCu.

Respecto al recurso de apelación, aunque la ley exige de forma general un depósito para apelar (50 euros contra sentencias y 25 contra autos), ex disposición adicional decimoquinta de la LOPJ, y la LFTCu solo exonera de él expresamente a la casación y la revisión, la jurisdicción contable en la práctica tampoco lo reclama en la apelación. Tampoco exige la tasa judicial, al entender que no se aplica a este orden[1].

Merece atención, por último, el papel del Tribunal Supremo en el sistema jurisdiccional contable. Mientras la LOTCu califica al Tribunal de Cuentas de supremo órgano fiscalizador (art. 1.1) y, en cuanto al enjuiciamiento contable, de único en su orden (art. 1.2), el Tribunal Constitucional matiza estos atributos por la , o dicho de otro modo, el Tribunal Supremo tiene plenas capacidades para revisar la responsabilidad contable.

2. El recurso de apelación

La vía ordinaria para impugnar la sentencia dictada por el Consejero de Cuentas en primera instancia consiste en el recurso de apelación (art. 80.2 LFTCu), que resolverá la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas (art. 54.1.b) LFTCu).

Respecto al tiempo y forma de interposición, la LFTCu en su art. 80.3 se remite a lo previsto para la apelación en la jurisdicción contencioso-administrativa. Consecuentemente, conforme al art. 85.1 LJCA se debe interponer el recurso en los 15 días siguientes a la notificación de la sentencia, conteniendo las alegaciones en las que se fundamenta.

La interposición y la admisión se tramitan ante el Consejero que dictó la sentencia, quien da traslado a las demás partes para que se opongan en el plazo común de 15 días (art. 85.2 LJCA). Después eleva los autos a la Sala, a la que corresponden, en su caso, la prueba, la vista o las conclusiones y la resolución (art. 85 LJCA).

Por otra parte, el Consejero ostenta la competencia para adoptar, a instancia de parte, las medidas cautelares que sean pertinentes o decretar la ejecución provisional de la sentencia apelada (arts. 83 y 84 LJCA y 462 LEC).

Respecto a la legitimación, pueden apelar las partes perjudicadas por la sentencia, estando legitimado Ministerio Fiscal en todos los procedimientos de reintegro por alcance (STCu 19/2013, de 17 de septiembre).

La apelación permite revisar todo lo actuado, tanto las cuestiones de hecho como las de derecho. Tiene dos límites: no puede empeorar la situación de quien recurre (prohibición de la reformatio in peius) ni pronunciarse sobre extremos consentidos (STCu 11/2013, de 11 de abril). Ahora bien, no basta con repetir lo alegado en primera instancia. Esa técnica no es «un modo de actuación jurídicamente aceptable» y permite rechazar sin más el recurso (STCu 5/2023, de 11 de julio).  El escrito debe desvirtuar los razonamientos de la sentencia «en virtud de un juicio crítico racional» (STCu 19/2013, de 17 de septiembre).

Lo más difícil en apelación es discutir los hechos. La valoración de la prueba corresponde al organo de instancia, y frente a ella no bastan “meras alegaciones de parte” (STCu 7/2004, de 3 de marzo), sino que para cambiarla dicha valoración debe ser ilógica o arbitraria (STCu 16/2008, de 1 de diciembre).

Además, la práctica de prueba en segunda instancia es excepcional: solo cabe en los supuestos del art. 460 LEC, y la Sala suele inadmitir las nuevas periciales o documentales que no están justificadas.

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3. El recurso de casación

Esta vía permite recurrir el asunto ante el Tribunal Supremo, en concreto a la Sala de lo Contencioso-Administrativo, que ostenta competencia exclusiva para su resolución (art. 49 LOTCu y arts. 52.2 y 81.1 LFTCu).

No cabe contra la sentencia del Consejero; según el art. 81.2 LFTCu, solo son recurribles las sentencias definitivas de las Salas del Tribunal dictadas en apelación o en única instancia, además de determinados autos que impiden incoar el procedimiento. Como los Consejeros solo actúan en primera instancia, y sus sentencias pueden apelarse siempre, nunca acceden directamente a la casación. Para llegar al Tribunal Supremo hay que pasar antes por la Sala de Justicia.

El mismo precepto exigía que la cuantía del procedimiento superase los 3.000.000 de pesetas. Pero tras la reforma de la casación por la Ley Orgánica 7/2015, el Tribunal Supremo ha reinterpretado el sistema en el ATS de 31 de mayo de 2017, y sus conclusiones son dos:

  • Las sentencias de las Salas del Tribunal de Cuentas son recurribles «con independencia de la cuantía del procedimiento en el que se hubieran dictado«.
  • El recurso ya no ha de fundarse en los motivos tasados del art. 82.1 LFTCu, sino ajustarse a las exigencias del art. 89.2 LJCA. Cabe, por tanto, por «cualquier infracción del ordenamiento jurídico, tanto procesal como sustantiva, o de la jurisprudencia» (art. 88.1 LJCA).

La clave pasa a ser el interés casacional objetivo. El escrito de preparación debe justificar que concurre alguno de los supuestos de interés casacional del art. 88.2 y 3 LJCA (art. 89.2.f) LJCA). El Tribunal Supremo ha reiterado esta doctrina en resoluciones posteriores.

En cuanto a la legitimación, pueden recurrir el Ministerio Fiscal y quienes, habiendo sido actores o demandados en el procedimiento, puedan resultar perjudicados por la sentencia. Se exige que no hayan consentido otra resolución recaída antes sobre el mismo objeto y en el mismo proceso (art. 81.3 LFTCu).

La tramitación se rige por la LJCA (art. 84.1 LFTCu). El recurso se prepara ante la propia Sala de Justicia en el plazo de 30 días desde la notificación de la sentencia (art. 89.1 LJCA). Si lo tiene por preparado, la Sala emplaza a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo en otros 30 días (art. 89.5 LJCA). Solo si el Tribunal Supremo admite el recurso se abre el plazo para interponerlo (art. 92.1 LJCA).

En la dimensión práctica de su interposición, desde que se produjo la reforma de la LOPJ en 2015, el principal recurrente en apelación pasa de ser el demandado a ser el Ministerio Fiscal. Así, estadísticamente, en 2021 de los tres recursos interpuestos, dos los interpuso el Ministerio Fiscal y uno el recurrente, resultando los tres estimados en su totalidad. Así, aunque ha disminuido notablemente el volumen en el que se recurre en casación, esta resulta mucho más fructífera[2].

4. El recurso de revisión

Es el recurso más excepcional: se dirige contra sentencias firmes y permite reabrir lo ya decidido (art. 83 LFTCu). Lo resuelve la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo (art. 49 LOTCu y art. 52.2 LFTCu).

Aunque la ley se refiere a las sentencias de las Salas del Tribunal de Cuentas (art. 52.2 LFTCu), el Tribunal Supremo ha considerado que también cabe la revisión contra la sentencia de un Consejero que ha ganado firmeza por no haberse apelado, al entender que sobre la dicción literal debe prevalecer la naturaleza de este recurso (STS de 25 de junio de 1996).

El art. 83 LFTCu enumera de forma cerrada los supuestos en que procede:

  1. Que, después de la sentencia, aparezcan documentos nuevos decisivos para el fallo.
  2. Que se descubran en las cuentas errores trascendentales, omisiones de cargos importantes u otras anomalías de gran entidad.
  3. Que la sentencia se basara en documentos declarados falsos, o cuya falsedad se reconozca o declare después.
  4. Que la sentencia se haya «ganado injustamente en virtud de prevaricación, cohecho, violencia u otra maquinación fraudulenta«.
  5. Que la sentencia se funde en una cuestión prejudicial contradicha después por sentencia firme del orden jurisdiccional correspondiente.
  6. Que existan resoluciones contradictorias de la jurisdicción contable, o con sentencias del Tribunal Supremo, en casos sustancialmente

Este último motivo, sin embargo, ya no puede invocarse. El Tribunal Supremo entiende que ha quedado «implícitamente derogado» porque, tras la reforma de 2015, ese supuesto se canaliza a través de la casación como interés casacional (art. 88.2.a) LJCA) (STS 680/2022, de 7 de junio).

La tramitación se rige por la LJCA (art. 84.1 LFTCu). En cuanto al plazo, el recurso debe interponerse en los tres meses siguientes al descubrimiento de la causa de revisión, y nunca después de cinco años desde la publicación de la sentencia (art. 102 LJCA y art. 512 LEC).

Por último, como en la casación, la interposición no impide ejecutar la sentencia, salvo que el recurrente preste fianza o aval suficientes (art. 84.2 LFTCu).

5. El recurso de queja

El recurso de queja no se dirige contra la sentencia, sino contra la decisión del Consejero de no admitir la apelación. Lo resuelve la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas (art. 54.2.a) LFTCu).

Se interpone directamente ante la Sala, en el plazo de 10 días desde la notificación de la inadmisión, acompañando copia de la resolución recurrida (art. 85.2 in fine LJCA y arts. 494 y 495 LEC). La Sala resuelve en cinco días. Si considera que la apelación se inadmitió indebidamente, ordena al Consejero que continúe con su tramitación (art. 495.2 LEC).

La queja cumple, además, una función de garantía en relación con la cuantía del procedimiento. La resolución que fija la cuantía no es recurrible en el momento en que se dicta. Pero si, por el valor asignado, se rechaza después un recurso procedente, la parte disconforme puede fundar la queja precisamente en esa indebida fijación (art. 62.4 LFTCu).

6. Conclusión

La impugnación de las sentencias dictadas en los procedimientos de reintegro por alcance ofrece distintas vías de defensa. Sin embargo, sus estrictos requisitos, los límites a la revisión de los hechos y de la prueba, y los plazos de interposición exigen una estrategia procesal rigurosa, especialmente ante el riesgo de ejecución provisional de una sentencia desfavorable.

Por ello, contar con asesoramiento especializado desde la notificación de la resolución resulta fundamental para identificar las posibilidades reales de recurso y proteger adecuadamente los intereses afectados.

En Ayuela Jiménez contamos con un equipo de abogados especializados en Derecho Penal Económico y en procedimientos ante el Tribunal de Cuentas, preparados para diseñar una estrategia de defensa adaptada a cada caso y acompañar al cliente en todas las fases de la impugnación.

 

[1] Carlos Aymerich Cano, «El recurso de apelación contable», Revista General de Derecho Administrativo, n.º 40 (2015): 2, https://www.researchgate.net/profile/Aymerich-Carlos/publication/316526571_EL_RECURSO_DE_APELACION_CONTABLE/links/59022aef0f7e9bcf65490700/EL-RECURSO-DE-APELACION-CONTABLE.pdf.
[2] Marco Peñas, Ester. “Análisis del enjuiciamiento contable ante el Tribunal de Cuentas y el Tribunal Supremo” En Informe sobre la Justicia Administrativa 2022, dirigido por Alfonso Egea de Haro y coordinado por Jesús Redondo Martín, 356–357. Madrid: Centro de Investigación sobre Justicia Administrativa de la Universidad Autónoma de Madrid (CIJA-UAM), 2022. https://cija-uam.org/wp-content/uploads/2022/11/Informe_CIJA_2022_WEB.pdf

 

 

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