La digitalización ha cambiado la manera de gestionar la facturación de empresas y autónomos. Pero, junto con sus ventajas, también ha traído nuevos riesgos: hoy es técnicamente sencillo modificar una factura mediante un programa informático sin dejar rastros visibles. Esto ha generado un aumento de procedimientos penales por falsedad documental en facturas en los que nuestros tribunales han ido perfilando un criterio claro sobre cómo debe valorarse la autoría en estos supuestos.
A continuación, explicamos qué dice la jurisprudencia y cómo encaja con las nuevas obligaciones impuestas por el Reglamento de la Ley Antifraude (Real Decreto 1007/2023, de 5 de diciembre), que revolucionará la forma en que deben operar los sistemas de facturación. Estas obligaciones ya resultan aplicables a los fabricantes y comercializadores de software desde el 29 de julio de 2025, y serán exigibles a los contribuyentes sujetos al Impuesto sobre Sociedades a partir del 1 de enero de 2026, así como al resto de empresas y autónomos desde el 1 de julio de 2026.
1. ¿Cuándo es falsa una factura? La posición de los tribunales
Los tribunales recuerdan que, de acuerdo con los artículos 390 y siguientes del Código Penal, la falsedad documental consiste en una mutación de la verdad que altera elementos esenciales del documento y afecta a su eficacia en el tráfico jurídico.
Las facturas – documentos mercantiles según reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo (SSTS 35/2010, de 4 de febrero; 327/2018, de 4 de julio; 135/2015, de 17 de febrero) – pueden ser falsas tanto cuando se modifican sus datos para simular una operación inexistente, como cuando se falsea su contenido o su apariencia utilizando programas informáticos.
Ejemplos recientes incluyen facturas “emitidas” para justificar compraventas inexistentes destinadas a tramitar la matriculación de vehículos importados (SAP Badajoz 111/2025, Secc. 3ª, de 31 de julio) o documentos manipulados digitalmente con cambios de tipografía, inversión de columnas o discrepancias respecto a los datos reales del banco (SAP Barcelona 380/2021, Secc. 10ª, de 2 de junio).
2. La autoría en la falsificación documental con un programa informático
El principal problema que se plantea en estos casos es el de determinar quién es penalmente responsable cuando la falsificación es realizada por un software y no es posible identificar quién, físicamente, manipuló el archivo. La jurisprudencia ha dado una respuesta unificada a esta cuestión: la falsedad documental no es un delito de propia mano. Es decir, el autor de un delito de falsedad documental no será sólo aquel que realizó la falsificación, sino también cualquier otro que, con conocimiento de dicha falsedad, usa el documento falso.
En este sentido, los tribunales afirman que no sólo es autor quien manipula físicamente el documento, sino también quien puede ser considerado jurídicamente responsable de que esa falsedad se produzca. Así lo establece la SAP Badajoz 111/2025, Secc. 3ª, de 31 de julio:
“Deben reputarse autores todos aquellos a quienes les sea imputable objetiva y jurídicamente la mutación de la verdad introducida en el documento (SSTS 79/2002, de 24 de enero; 163/2004, de 16 de marzo; 57/2006, de 27 de enero; 919/2007, de 20 de noviembre; 469/2008, de 9 de julio; 84/2010, de 18 de febrero)”.
Esto significa que la responsabilidad penal no se limita a la persona que ejecuta la alteración material, sino que alcanza también a quien participa en la planificación de la falsedad, facilita los medios para llevarla a cabo o incorpora su resultado en un procedimiento del que obtiene un beneficio. La jurisprudencia explica que el delito puede cometerse incluso a través de otra persona que actúa siguiendo instrucciones o utilizando medios proporcionados por el autor principal (STS 1209/2003, de 27 de septiembre).
A esta idea se suma la noción del dominio funcional del hecho. Tanto es autor quien realiza la falsificación material como quien tiene control sobre el proceso y se aprovecha del documento resultante. Las resoluciones judiciales destacan que la autoría se aprecia incluso cuando no se identifica al falsificador material si la persona investigada disponía de acceso al sistema, controlaba la documentación o utilizó la factura falsa para generar un efecto jurídico que le beneficiaba. Así lo resumen las Sentencias del Tribunal Supremo números 146/2004, de 6 de febrero y 146/2005, de 7 de febrero: es autor quien actúa desde una posición de dominio, aunque otro ejecute la manipulación digital.
De esta manera, los tribunales evitan que la dificultad técnica de acreditar quién pulsó una tecla concreta se convierta en un obstáculo que impida sancionar conductas claramente orientadas a introducir falsedades en el tráfico jurídico.
Penal Económico y Compliance Penal
Especialistas en delitos económicos y empresariales. Defensa penal en casos complejos y planes de prevención de delitos y blanqueo de capitales. Actuamos ante tribunales nacionales y europeos con total rigor. Saber más3. El nuevo Reglamento de la Ley Antifraude (RD 1007/2023): integridad, inalterabilidad y trazabilidad
Aunque las resoluciones estudiadas son anteriores a la entrada en vigor del Real Decreto 1007/2023, este Reglamento aporta un marco que ayuda a comprender la relevancia de asegurar la integridad de los sistemas de facturación en un entorno digital.
El Reglamento desarrolla el artículo 29.2.j) de la Ley General Tributaria – precepto introducido por la Ley 11/2021, de 9 de julio, de medidas de prevención y lucha contra el fraude fiscal –que estableció por primera vez la obligación de que los sistemas de facturación garantizaran la integridad, trazabilidad e inalterabilidad de sus registros. Con este mandato legal, el legislador buscó impedir que las facturas pudieran modificarse sin dejar rastro, cerrando así un espacio en el que tradicionalmente se producían alteraciones difíciles de detectar.
El Real Decreto concreta ahora cómo deben cumplirse esas exigencias. Establece que todo programa de facturación debe garantizar la integridad, conservación, accesibilidad, legibilidad, trazabilidad e inalterabilidad de sus registros. Esto se traduce en que ninguna factura podrá ser modificada o eliminada sin que el sistema genere un asiento que deje constancia de la alteración, preservando siempre la información original. Además, el software deberá incorporar un registro de eventos independiente, no manipulable, destinado a recoger accesos, acciones relevantes, intentos de modificación y cualquier interacción significativa con el sistema, debiendo conservarse hasta la prescripción de las obligaciones tributarias.
Aunque la jurisprudencia ya ha establecido mecanismos para atribuir responsabilidad penal sin necesidad de acreditar la identidad del manipulador, la implantación de estas obligaciones técnicas favorecerá que, en el futuro, la trazabilidad digital sea más robusta y la detección de manipulaciones resulte más sencilla.
4. Calendario de implantación y régimen sancionador
El Reglamento fija un calendario progresivo de implantación. Los fabricantes y comercializadores de software deberán cumplir sus requisitos desde el 29 de julio de 2025. Para los contribuyentes sujetos al Impuesto sobre Sociedades, el uso de sistemas adaptados será obligatorio antes del 1 de enero de 2026. El resto de empresas y autónomos dispondrán hasta el 1 de julio de 2026 para adecuar sus programas de facturación.
La puesta en marcha de este marco técnico se acompaña de un régimen sancionador específico previsto en el artículo 201 bis LGT, que califica estas infracciones como graves. Para fabricantes y comercializadores, la sanción asciende a 150.000 euros por cada ejercicio en el que se hayan distribuido sistemas que incumplan el artículo 29.2.j) LGT, con un importe adicional de 1.000 euros por cada programa comercializado sin la certificación exigida. También se sanciona la simple tenencia, por parte del obligado tributario, de sistemas informáticos no conformes o alterados respecto a la versión certificada, con multas de 50.000 euros por ejercicio.
5. Conclusión
La jurisprudencia ha configurado un concepto amplio de autoría en los delitos de falsedad documental, particularmente útil en casos en los que la manipulación se realiza mediante herramientas informáticas. La responsabilidad penal no se limita a quien ejecuta el acto técnico de alteración, sino que se extiende a quienes controlan el proceso, intervienen en su planificación o utilizan el documento falsificado para obtener un resultado beneficioso.
El Real Decreto 1007/2023 se enmarca en esta misma lógica de protección del tráfico jurídico, al imponer sistemas de facturación capaces de garantizar la inalterabilidad y la trazabilidad de los documentos. Su entrada en vigor supondrá un refuerzo adicional que hará más difícil manipular facturas sin dejar rastro y facilitará tanto las investigaciones futuras como la prevención de conductas fraudulentas.
