Derecho de separación en sociedades profesionales: eficacia inmediata y pérdida de la condición de socio

La reciente Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Secc. 28, núm. 330/2025, de 27 de octubre, aborda el momento en que el socio profesional pierde su condición tras ejercitar el derecho de separación en una sociedad profesional.

La resolución resulta especialmente relevante porque rechaza la aplicación automática de la doctrina jurisprudencial consolidada para las sociedades de capital, reafirmando la autonomía del régimen previsto en la Ley de Sociedades Profesionales (en adelante, la “LSP”).

1. El problema: dos regímenes jurídicos y una aparente contradicción

El litigio enfrenta a una sociedad limitada profesional contra uno de sus socios, también sociedad limitada profesional. La socia profesional demandante impugna todos los acuerdos adoptados en una junta general extraordinaria celebrada en febrero de 2020.

La particularidad del caso se encuentra en que la demandante había ejercitado su derecho de separación el 27 de junio de 2019, esto es, antes de la celebración de la junta cuyos acuerdos pretendía impugnar.

En el caso, la demandante sostiene que, dado que la Ley de Sociedades de Capital (en adelante, la “LSC”) es supletoria de la LSP, debería aplicarse también la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha interpretado el régimen de separación en sociedades de capital. En particular, invocó la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en las Sentencias 46/2021, de 2 de febrero, y 64/2021, de 9 de febrero, conforme a la cual:

  • – El socio que ejercita el derecho de separación no pierde su condición hasta que la sociedad le reembolse el valor razonable de sus participaciones sociales.
  • – Mientras no exista reembolso, el socio mantiene sus derechos políticos y económicos, incluida la legitimación para impugnar acuerdos sociales.

Del mismo modo, la demandante invoca como fundamento alternativo de su legitimación activa, la existencia de un interés legítimo conforme al artículo 206 de la LSC. Asimismo, alega la aplicación de la doctrina de la perpetuatio legitimationis, sosteniendo que, en el momento de celebración de la junta, de interposición de la demanda e incluso de emisión del informe pericial, continuaba ostentando la titularidad de las participaciones.

Por tanto, la cuestión jurídica se centra en determinar:

  • – El momento en que el socio profesional pierde su condición tras ejercitar el derecho de separación.
  • – La invocación de la doctrina del interés legítimo, al amparo del artículo 206 de la LSC, como fundamento de la legitimación activa.

2. La solución de la Audiencia Provincial: la naturaleza “intuitu personae” de la sociedad profesional

El punto de partida es la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 4/2021, de 15 de enero, que recuerda que el artículo 13.1 de la LSP respecto de los socios profesionales, establece que el derecho de separación es «eficaz desde el momento en que se notifique a la sociedad«.

En este sentido, tanto la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 4/2021, de 15 de enero, como la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 46/2021, de 2 de febrero no consideran que el artículo 13.1 de la LSP sea generalizable o extrapolable a las sociedades de capital, por las siguientes razones:

  • – La participación de trabajo que se atribuye en atención a las cualidades personales del socio de la sociedad profesional.
  • – La carga personal que supone la prestación de servicios por el socio.
  • – La especial comunidad de trabajo.
  • – El comportamiento y circunstancias personales de los socios tienen gran incidencia en los demás.

Con ello, las resoluciones distinguen los efectos del ejercicio del derecho de separación por el socio profesional de una sociedad profesional y del ejercicio del derecho de separación cuando es aplicable a las sociedades de capital, justificando las diferencias entre uno y otro régimen.

En este contexto, la voluntad de separarse tiene un efecto disruptivo inmediato sobre la sociedad profesional. Por este motivo, la continuidad del vínculo hasta el efectivo reembolso resultaría incompatible con la naturaleza de este tipo de sociedades, a diferencia de lo que sucede en las sociedades de capital, donde tal solución ha sido admitida por la jurisprudencia.

La Audiencia lo expresa con claridad, quien ya no desea formar parte de la comunidad profesional, no puede mantener derechos políticos que le permitan influir en la gestión de quienes continúan desarrollando el proyecto común.

En cuanto al interés social invocado por la parte actora, la Audiencia desestima este argumento por dos razones fundamentales:

  • – En la demanda la legitimación activa se fundamentó de manera exclusiva en la condición de socio de la actora y no como un tercero, siendo, por tanto, introducida de forma extemporánea, constituyendo una modificación de la causa de pedir.
  • – El interés legítimo no puede presumirse ni afirmarse de forma abstracta, sino que debe alegarse y justificarse específicamente en relación con cada uno de los acuerdos impugnados.

Asimismo, tampoco prospera la invocación de la perpetuatio legitimationis, principio procesal que garantiza la continuidad de la legitimación de las partes en el proceso. La Audiencia precisa que la legitimación debe examinarse atendiendo a la situación existente en el momento de interposición de la demanda. En ese momento, la actora ya había perdido la condición de socia por aplicación directa del artículo 13 de la LSP, por lo que no existía legitimación fundada.

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3. Conclusión

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Secc. 28, núm. 330/2025, de 27 de octubre, reafirma que:

  • – No cabe trasladar automáticamente la jurisprudencia construida para las sociedades de capital al ámbito de las sociedades profesionales.
  • – En la LSC, el socio mantiene su condición hasta el efectivo reembolso del valor de sus participaciones, mientras que en la LSP rige un régimen especial caracterizado por la eficacia inmediata del derecho de separación desde su notificación, en coherencia con el carácter intuitu personae propio de la sociedad profesional.
  • – La vía subsidiaria de fundamentar la legitimación en la existencia de un interés legítimo conforme al artículo 206.1 de la LSC, puede constituir un cauce adecuado en supuestos como el enjuiciado, siempre que se fundamente en la propia demanda, con una justificación específica y vinculada a los acuerdos impugnados, actuando el demandante como tercero legitimado. No obstante, no cabe introducir esta causa de legitimación de forma extemporánea ni ampararse en la perpetuatio legitimationis cuando al tiempo de interposición de la demanda ya se había perdido la condición de socio.

En definitiva, una correcta planificación estatutaria y gestión del proceso de salida del socio resultan esenciales para prevenir conflictos y dotar de estabilidad al proyecto profesional.

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