La aplicación práctica de los pactos parasociales y la STS 1713/2025, del 26 de noviembre

Los pactos parasociales constituyen uno de los instrumentos jurídicos de mayor relevancia en la praxis societaria. Prueba de ello es la frecuente suscripción de tales acuerdos en distintos momentos de la vida de las sociedades de capital, siendo habitual su celebración tanto en la fase constitutiva como en los distintos supuestos de modificación de la estructura del capital social. Sin embargo, esta cuestión puede quedar en entredicho a la luz de la STS 1713/2025, del 26 de noviembre.

Los pactos parasociales y su validez

A pesar de la gran relevancia pragmática de estos acuerdos, nuestro ordenamiento jurídico carece de una definición y, mucho menos, de una regulación de este tipo de convenios. Como consecuencia de ello, han sido la doctrina y la jurisprudencia las encargadas de paliar dicha falta de seguridad jurídica, estableciendo sus definiciones e interpretando su régimen jurídico.

En este sentido, pueden definirse los pactos parasociales como “aquellos pactos mediante los cuales los socios pretenden regular, con la fuerza del vínculo obligatorio, aspectos de la relación jurídica societaria sin utilizar los cauces específicamente previstos para ello en la ley y los estatutos” (STS 128/2009 de 6 de marzo o STS 138/2009 de 6 de marzo).

Por otro lado, la validez de estos pactos no ha sido una cuestión especialmente controvertida, en la medida en que: i) ya desde la entrada en vigor de la Ley de Sociedades Anónimas de 1989 se aceptó, desde una perspectiva genérica, su validez; y ii) tanto la doctrina mayoritaria como la jurisprudencia del Tribunal Supremo han venido afirmando que los pactos parasociales no están constreñidos por los límites que las normas societarias imponen a los acuerdos sociales y a los estatutos (STS 120/2020 de 20 de febrero).

La aplicación práctica de los pactos parasociales

Sin perjuicio de que los pactos parasociales pueden tener diversas funciones – como conferir una mayor confidencialidad a lo pactado o evitar que la regulación se extienda a otros socios presentes o incluso futuros –, la realidad es que estos pactos tienden a ser utilizados para escapar de los estrictos límites jurídicos que establece la Ley de Sociedades de Capital (en adelante, la “LSC”) a los estatutos.

En este sentido, y dado que los límites para la validez de los pactos parasociales son distintos de los que se aplican a los estatutos (STS 616/2012, del 23 de octubre), es frecuente que se recurra a la vía parasocial para regular aspectos que no podrían incorporarse estatutariamente. De este modo, la principal utilidad práctica de este tipo de pactos reside en la posibilidad de incluir cláusulas que infringen normativa societaria imperativa, sin que ello afecte a la validez del propio pacto.

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La incertidumbre jurídica creada a partir de la STS 1713/2025, del 26 de noviembre

Sin embargo, dicha corriente jurisprudencial parece quedar en entredicho a raíz de la STS 1713/2025, del 26 de noviembre, en la medida en que de su fundamentación jurídica parece entreverse un cambio jurisprudencial.

Los hechos y la fundamentación jurídica pueden resumirse brevemente de la siguiente manera:

En una sociedad de capital, los socios suscriben un pacto parasocial que, en lo que aquí interesa, establece que determinados acuerdos de la Junta General requieran el voto favorable de, al menos, el 90 por ciento del capital social.

Una de las partes contratantes sostiene que, atendiendo a la distribución del capital social, dicha cláusula implica una unanimidad de facto, viciándola de nulidad al contravenir el art. 200 LSC. En consecuencia, interpone una demanda solicitando la nulidad.

En primera instancia, el Juzgado de lo mercantil desestima la demanda, fundamentando su decisión en la interpretación jurisprudencial vigente y, en particular, en la STS de 20 de febrero de 2020: mientras que los estatutos tienen como límite el régimen imperativo del derecho de sociedades, los pactos parasociales, en tanto atípicos, son válidos y lícitos siempre que no contravengan el art. 1255 CC.

Ante ello, la parte actora interpone recurso ante la Audiencia Provincial, la cual termina desestimándolo al aplicar la doctrina registral de la Dirección General de los Registros y del Notariado (en la actualidad, la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública). En particular, la Resolución de 19 de enero de 2017, o la de 12 de febrero de 2018.

Como consecuencia de ello, la parte recurrente interpone recurso de casación, alegando, entre otras cuestiones, la vulneración del art. 200 LSC y la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, en cuanto a la prohibición de exigir unanimidad para la aprobación de los acuerdos sociales.

Tras la admisión del correspondiente recurso, el Alto Tribunal procede a resolver la cuestión litigiosa y formula una serie de conclusiones:

  • – En primer lugar, establece que la cláusula litigiosa ha de considerarse válida – incluso de haber sido estipulada en los estatutos –, por mucho de que en el caso concreto la distribución del capital social conllevase a la unanimidad.
  • – En segundo lugar, establece que el art. 200 LSC, al ser considerada norma imperativa, constituye un límite para la validez de los pactos parasociales. Al respecto, sostiene lo siguiente:

“El art. 200.1 LSC es una norma imperativa, que establece la prohibición de incluir en los estatutos sociales la exigencia de unanimidad para la adopción por la junta general de todos o algunos acuerdos determinados. Como norma imperativa que es, constituye un límite a la libertad de pactos en las sociedades corporativas ( art. 28 LSC en relación con los estatutos, y también art. 1255 CC con referencia a los pactos parasociales). Ciertamente, el art. 200.1 LSC establece la prohibición de unanimidad en los estatutos sociales, pero tiene sentido que esta prohibición se aplique también en los pactos parasociales. La solución contraria supondría tolerar el fraude de ley respecto de un resultado prohibido por una norma de ius cogens( art. 6.4 CC).”

Conclusiones

De la lectura de la sentencia anterior, puede afirmarse que nos encontramos ante un cambio de paradigma en la interpretación de los límites aplicables para enjuiciar la validez de los pactos parasociales. Mientras que la línea jurisprudencial hasta el momento consideraba que los pactos parasociales podían contener estipulaciones contrarias al derecho de sociedades, esta resolución constituye un precedente – aunque no jurisprudencia – que refleja una nueva manera de interpretar su validez: tanto estatutos como pactos parasociales deben de ser enjuiciados bajo el régimen imperativo de la LSC.

Cabe destacar que esta resolución todavía no ha constituido jurisprudencia; sin embargo, representa un precedente que puede tener importantes consecuencias jurídicas. En este sentido, puede suponer un incentivo significativo a la litigiosidad para aquellos suscriptores de este tipo de pactos que busquen su desvinculación.

Por otro lado, el Alto Tribunal reitera la doctrina registral y jurisprudencial consolidada, según la cual la unanimidad no puede interpretarse en función de la situación concreta de la distribución del capital social.

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