1. Introducción
El establecimiento y la delimitación de los regímenes de visitas y de la pensión de alimentos ocupan un lugar central en materia de derecho de familia, especialmente cuando, con el paso del tiempo, cambian las circunstancias que motivaron su fijación.
El artículo 91 del Código Civil prevé que, en el supuesto de que dichas circunstancias se vean sustancialmente alteradas, las mismas pueden ser modificadas:
“En las sentencias de nulidad, separación o divorcio, o en ejecución de las mismas, el Juez, en defecto de acuerdo de los cónyuges o en caso de no aprobación del mismo, determinará conforme a lo establecido en los artículos siguientes las medidas que hayan de sustituir a las ya adoptadas con anterioridad en relación con los hijos, la vivienda familiar, las cargas del matrimonio, liquidación del régimen económico y las cautelas o garantías respectivas, estableciendo las que procedan si para alguno de estos conceptos no se hubiera adoptado ninguna. Estas medidas podrán ser modificadas cuando se alteren sustancialmente las circunstancias”.
En este sentido la Sentencia núm. 1804/2025, de 9 de diciembre, de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ha tenido ocasión de pronunciarse sobre desde cuándo deben producir efectos las modificaciones de la pensión de alimentos en caso de que una sentencia modifique el régimen previsto.
2. El devengo de la pensión de alimentos.
El litigio tiene su origen en un divorcio formalizado en el año 2019 ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Granada, cuya sentencia dictada el pasado 15 de mayo de 2019 fijó la pensión de alimentos a favor de la hija menor del matrimonio y el régimen de visitas del progenitor no custodio.
Con posterioridad, el padre no custodio interpuso demanda al amparo del artículo 91 CC con el objetivo de modificar las medidas establecidas, como consecuencia de un presunto cambio sustancial en las circunstancias tenidas en cuenta en el momento del divorcio, al verse reducido su salario.
En concreto, el progenitor no custodio solicitó, por un lado, la reducción de la pensión de alimentos a la cantidad de 600 euros mensuales y, por otro, la ampliación del régimen de estancias y visitas con su hija.
El juzgado dictó sentencia el pasado 27 de noviembre de 2023, por la que acordó estimar la demanda parcialmente, y reducir la pensión de alimentos en los términos solicitados, pero no accedió a modificar el régimen de visitas.
La sentencia fue recurrida en apelación por el demandante, al tiempo que fue impugnada por la madre custodia. La Audiencia Provincial de Granada, resolvió el recurso mediante sentencia de 19 de noviembre de 2024, por la que desestimó la apelación del padre, estimó la impugnación de la madre y dejó sin efecto la reducción de la pensión de alimentos, ordenando que se mantuviera la cuantía fijada en la sentencia de divorcio de 2019.
Asimismo, la Audiencia Provincial estableció que los efectos de esa declaración debían retrotraerse a la fecha de la sentencia de primera instancia.
Disconforme con esta solución, el padre interpuso recurso de casación ante el Tribunal Supremo, alegando que la Audiencia Provincial había infringido la doctrina jurisprudencial existente sobre el momento en que deben devengarse los alimentos cuando una sentencia de primera instancia es modificada en apelación.
Asimismo, el recurso también planteaba si la Audiencia había valorado de forma arbitraria la prueba tanto en relación con el régimen de visitas como con la existencia de un cambio sustancial de circunstancias que justificara la reducción de la pensión.
El Tribunal Supremo estimó parcialmente el recurso de casación interpuesto por el padre no custodio, en relación con el momento de devengo de la pensión de alimentos:
“En efecto, como señalamos, entre otras, en la STS 1713/2024, de 19 de diciembre, que recoge la jurisprudencia de la sala: «[l]a cuestión controvertida planteada en el recurso ha sido tratada por una constante y pacífica jurisprudencia de la que son expresión las SSTS 162/2014, de 26 de marzo; 389/2015, de 23 de junio; 183/2018, de 4 de abril; 459/2018, de 18 de julio; 32/2019, de 17 de enero; 86/2020, de 6 de febrero; 573/2020, de 4 de noviembre; 412/2022, de 23 de mayo; o, más recientemente, 6/2024, de 8 de enero; 482/2024, de 9 de abril; 904/2024, de 24 de junio y 1167/2024, de 23 de septiembre, sistematizando dicha doctrina resulta: »(i) Los alimentos cuando se fijan, por primera vez, se devengan desde la fecha de interposición de la demanda en aplicación del art. 148.1 CC, incluso cuando sean establecidos, por primera vez, por la audiencia, al haber sido desestimados por el juzgado. »(ii) Cuando los alimentos fijados en primera instancia se elevan o reducen en segunda instancia, el nuevo importe fijado por el tribunal provincial se devenga desde la fecha de la sentencia de la alzada, no desde la dictada en primera instancia. »En efecto, ya sea por la estimación de un recurso o por un procedimiento de modificación, «[c]ada resolución desplegará su eficacia desde la fecha en que se dicte y será solo la primera resolución que fije la pensión de alimentos la que podrá imponer el pago desde la fecha de la interposición de la demanda, porque hasta esa fecha no estaba determinada la obligación, y las restantes resoluciones serán eficaces desde que se dicten, momento en que sustituyen a las citadas anteriormente» ( sentencias 162/2014, de 26 de marzo y 573/2020, de 4 de noviembre).
»Dicha doctrina se asienta en que, de una parte, el artículo 106 del Código Civil establece que: los «[l]os efectos y medidas previstas en este capítulo terminan en todo caso cuando sean sustituidos por los de la sentencia o se ponga fin al procedimiento de otro modo»; y de otra, el artículo 774.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que: «[l]os recursos que conforme a la Ley se interpongan contra la sentencia no suspenderán la eficacia de las medidas que se hubieran adoptado en ésta»; razones que llevaron a la Sala a entender que cada resolución habrá de desplegar su eficacia desde la fecha en que se dicte, siendo solo la primera resolución que fije la pensión de alimentos la que podrá imponer el pago desde la fecha de interposición de demanda (porque hasta esa fecha no estaba determinada la obligación), no así las restantes que modifiquen su cuantía (sea al alza o a la baja), las cuales solo serán eficaces desde que se dicten, momento en que sustituyen a las acordadas anteriormente. »(iii) Las sucesivas modificaciones de la cuantía de los alimentos, en virtud de procedimientos de revisión por alteración sustancial de circunstancias ( arts. 91, párrafo primero, del CC y 775.1 LEC), desencadenan, por lo tanto, su eficacia a partir del momento en que fueron dictadas. »(iv) Todo ello, sin perjuicio de descontar las cantidades ya abonadas, en concepto de alimentos, por el condenado para evitar pagos duplicados de la misma prestación. »(v) No procede la devolución de los alimentos consumidos, aunque la obligación de prestarlos fuera reducida o extinguida». Pues bien, en aplicación de tal doctrina jurisprudencial, la sentencia de la audiencia debe ser casada y, en consecuencia, al asumir la instancia, determinar que los alimentos fijados por el tribunal provincial devengarán sus efectos desde la fecha de la sentencia de segunda instancia”.
En cuanto a los otros dos motivos del recurso, el Tribunal Supremo recuerda que no le corresponde revisar la valoración de la prueba, salvo que sea manifiestamente arbitraria o irracional. La Audiencia Provincial razonó su decisión teniendo en cuenta el interés superior de la menor, especialmente relevante al existir un trastorno en la menor, que hace aconsejable la estabilidad y las rutinas previsibles.
En lo referente a la cuantía de la pensión, el Tribunal Supremo señaló que el juicio de proporcionalidad corresponde a los tribunales de instancia y solo puede revisarse en casación cuando resulta absurdo o carente de razonabilidad.
Atendido lo anterior, la presente sentencia refuerza la doctrina del Tribunal Supremo en materia de alimentos, al establecer que las resoluciones que modifiquen alimentos solo tienen efectos desde que se dictan, evitando correcciones retroactivas que desvirtúen decisiones válidas y eficaces, por lo que la cantidad que se fija en apelación solo es exigible desde la fecha de la sentencia de segunda instancia.
